REGLAS para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA CONSTITUCION, INCREMENTO Y VALUACION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE FIANZAS EN VIGOR Y DE CONTINGENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS.

La Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 46 establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará los montos, forma y términos de la constitución de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia que las instituciones de fianzas deben mantener para cada tipo de fianza que otorguen.

Para efectos de la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, en las presentes Reglas se introduce una clasificación en ramos y subramos de fianzas, con el fin de diferenciar las operaciones que realizan las instituciones de fianzas, de acuerdo a los tipos de responsabilidades que éstas garantizan, lo cual tiene por objeto establecer, para cada una de ellas, una prima base determinada sobre aspectos técnicos, sustento para constituir las citadas reservas.

En la determinación de la prima base, las instituciones de fianzas deberán tomar en consideración la prima de tarifa, el monto de las responsabilidades asumidas, los niveles de reclamaciones pagadas, el índice máximo probable de reclamaciones pagadas esperadas por ramo o subramo de fianzas, así como los esquemas de reafianzamiento adoptados para cada una de las operaciones suscritas, de acuerdo con la clasificación que las propias Reglas establecen.

En las Reglas se considera como reserva técnica de fianzas en vigor, a la suma de las porciones que de la misma se determinen para cada uno de los ramos o subramos de fianzas. Esta reserva tiene por objeto dotar de liquidez a las afianzadoras, a fin de que puedan financiar el pago de reclamaciones procedentes de las fianzas otorgadas, en tanto se lleva a cabo el proceso de adjudicación y realización de las garantías de recuperación aportadas por el fiado, así como para financiar el pago de las reclamaciones de las fianzas que por Ley no requieren garantía de recuperación. La propia reserva se debe constituir sobre el importe de las primas no devengadas de retención, tanto en la operación directa como en el reafianzamiento cedido.

A su vez, la reserva técnica de contingencia tiene como propósito dotar a las afianzadoras con recursos para hacer frente al financiamiento de posibles desviaciones derivadas del pago de reclamaciones procedentes de las fianzas otorgadas. Esta reserva se debe constituir únicamente sobre el importe de las primas retenidas, tanto en la operación directa como en el reafianzamiento tomado, será acumulativa y sólo podrá dejarse de incrementar cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, en las Reglas se prevé que la constitución e incremento de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, derivadas de operaciones en moneda extranjera y de unidades indizadas a la inflación, deberá hacerse en la unidad monetaria o de cuenta en la que se expida la fianza.

Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en las presentes Reglas se establecen los procedimientos que las instituciones de fianzas deberán de observar para la disposición y reposición de las inversiones de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia.

A este respecto, es importante seņalar que cuando las afianzadoras hacen uso de las inversiones de sus reservas técnicas para financiar el pago de reclamaciones, la reposición de dichas inversiones se llevará a cabo con el importe neto de la adjudicación de las garantías de recuperación aportadas por el fiado y los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la afianzadora se considerarán como inversión de sus reservas técnicas, durante los plazos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo previsto en estas Reglas.

Por otra parte, con el propósito de lograr la suficiencia de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, se incorporan los procedimientos para llevar a cabo su valuación, los cuales sólo podrán realizarse por un auditor externo actuarial.

Finalmente, con el fin de dotar a las instituciones de fianzas de elementos técnicos para soportar la adecuada operación respecto a los productos que ofrezcan al público, en las Reglas se establecen los criterios de registro y presentación de las bases técnicas de cálculo de las reservas técnicas mencionadas, a través de un documento denominado nota técnica.

Por lo anterior y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 16 fracción II, 46, 49, 55, 67 y 86 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS PARA LA CONSTITUCION, INCREMENTO Y VALUACION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE FIANZAS EN VIGOR Y DE CONTINGENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS


TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

III.- Ley, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

IV.- Instituciones, las instituciones de fianzas.

SEGUNDA.- Las instituciones deberán constituir, incrementar y valuar las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de conformidad con lo que establece el artículo 46 de la Ley y con lo que se seņala en las presentes Reglas.

TERCERA.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con estas Reglas.

La propia Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá modificar la forma y periodicidad de constitución e incremento de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, a las que se refieren las presentes Reglas.

CUARTA.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley, establecerá la forma y los términos en que las instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo concerniente a la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia.

QUINTA.- Para efectos de la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, a las que se refieren las presentes Reglas, las instituciones adoptarán la clasificación por ramo y subramo de fianzas que se indica a continuación:

Ramo I.- Fianzas de Fidelidad
Subramo I.1.- Individuales
Subramo I.2.- Colectivas

Ramo II.- Fianzas Judiciales
Subramo II.1.- Judiciales Penales
Subramo II.2.- Judiciales No Penales
Subramo II.3.- Judiciales que amparen a los conductores de automóviles

Ramo III.- Fianzas Administrativas
Subramo III.1.- De Obra
Subramo III.2.- Proveeduría
Subramo III.3.- Fiscales
Subramo III.4.- Arrendamiento
Subramo III.5.- Otras Fianzas Administrativas

Ramo IV.- Fianzas de Crédito
Subramo IV.1.- Suministro
Subramo IV.2.- Compra Venta
Subramo IV.3.- Financieras
Subramo IV.4.- Otras Fianzas de Crédito

Con independencia de la clasificación anterior, La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, podrá determinar otros ramos y subramos de fianzas, los cuales se darán a conocer a través de la Circular que al efecto emita la Comisión.


TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

De la Prima Base

SEXTA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá como prima base al componente de la prima cuyo objetivo consiste en financiar temporalmente el pago de las reclamaciones esperadas de las instituciones, en tanto se efectúa el proceso de adjudicación y la realización de las garantías de recuperación aportadas por el fiado, así como en financiar el pago de las reclamaciones de las fianzas que no requieren garantía de recuperación en términos de lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley.

SEPTIMA.- La prima base a la que se refiere la Regla Sexta anterior se calculará de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a).- En el caso de las fianzas de fidelidad y las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles, la prima base será el resultado de deducir a la prima de tarifa el monto que resulte de aplicar a la misma la proporción que de ésta representen los gastos de adquisición, de administración y el porcentaje de utilidad esperado de acuerdo con lo registrado en la nota técnica. El porcentaje de gastos de adquisición antes mencionado será, para fines de cálculo, el porcentaje de la prima de tarifa que resulte menor entre el importe efectivamente pagado por la afianzadora registrado en la nota técnica, y el que para cada ramo o subramo de fianza determine la Comisión mediante disposiciones administrativas, en el mes de marzo de cada aņo, obtenido con base en el costo de las comisiones básicas pagadas a los agentes por todas las instituciones.

PB = P(1-GADQ-GADM-MUTI)

Donde:

PB = Prima base para las fianzas de fidelidad y para las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles.

P= Prima de tarifa de las fianzas de fidelidad y de las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles.

GADQ = Porcentaje de gastos de adquisición respecto a la prima de tarifa, de acuerdo con lo registrado en la nota técnica.

GADM = Porcentaje de gastos de administración respecto a la prima de tarifa, de acuerdo con lo registrado en la nota técnica.

MUTI= Porcentaje de utilidad esperada respecto a la prima de tarifa, de acuerdo con lo registrado en la nota técnica.

b).- Tratándose de las demás fianzas que no correspondan a las citadas en el inciso anterior, la prima base será el resultado de aplicar al monto afianzado suscrito (MAS) el respectivo índice máximo probable de reclamaciones pagadas esperadas por ramo o subramo de fianza correspondiente a la afianzadora de que se trate (v Ci), durante los últimos 24 meses, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al respectivo índice máximo probable de reclamaciones pagadas esperadas por ramo o subramo de fianza correspondiente al mercado (v  Mi), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas, tal como se indica a continuación:

PB = MAS * Max (v Ci, v  Mi)

El índice máximo probable de reclamaciones pagadas esperadas (v ci) se calculará de la siguiente forma: se estimará el índice de severidad promedio (), como el promedio de los últimos 24 meses, de los cocientes que resulten de dividir el promedio móvil anual de las reclamaciones pagadas procedentes del registro de las cuentas de orden (RPTPM i), en un mes, entre el monto de las responsabilidades por fianzas en vigor retenidas (RFVRTi) de ese mismo mes, tal y como se muestra en la siguiente fórmula:

A dicho índice se le adicionarán dos desviaciones estándar muestrales de los últimos 24 meses de los cocientes antes referidos (2sp), calculando la desviación estándar mediante la siguiente fórmula:

sr =

Donde:

sr = Desviación estándar del índice de severidad.

r i = Indice de severidad para el periodo i.

= Indice de severidad promedio.

n = Número de periodos considerado (24).

A partir de los datos anteriores se obtendrá el índice máximo probable de reclamaciones pagadas esperadas (v Ci), tal y como se indica en la siguiente fórmula:

v Ci = + 2sr

Para efecto de las presentes Reglas, se entenderá como monto afianzado suscrito (MAS) al monto de responsabilidad total que asume una afianzadora al momento de la suscripción.


TITULO TERCERO

De la Constitución e Incremento de la Reserva Técnica de Fianzas en Vigor

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

OCTAVA.- Se considera como reserva técnica de fianzas en vigor de una afianzadora, a la suma de las porciones que de la misma se determinen para cada uno de los ramos y subramos de fianzas a que se refiere la Quinta de las presentes Reglas.

Esta reserva tiene por objeto dotar de liquidez a las instituciones, a fin de que éstas financien el pago de reclamaciones procedentes de las fianzas otorgadas, mientras se efectúa el proceso de adjudicación y realización de las garantías de recuperación aportadas por el fiado, así como para que respalden el pago de las reclamaciones de las fianzas que no requieren garantía de recuperación en términos de lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley.

Las instituciones deberán constituir esta reserva únicamente para las primas retenidas, tanto en la operación directa como en el reafianzamiento tomado.


CAPITULO SEGUNDO

De las Fianzas de Fidelidad y de las Fianzas Judiciales que amparen a los Conductores de Automóviles

NOVENA.- La reserva técnica de fianzas en vigor para las fianzas de fidelidad y para las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles, se constituirá sobre el importe de la prima no devengada de retención a la fecha de la valuación, correspondiente a las pólizas en vigor.

Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá como prima no devengada de retención al monto resultante de multiplicar por un factor de devengamiento (FD), el resultado de aplicar un factor de 0.87 a la prima base de fianzas de fidelidad y judiciales que amparen a los conductores de automóviles, sumando a esto último el monto que resulte de aplicar a la prima de tarifa los porcentajes que de la misma representen los gastos de administración y el porcentaje de utilidad esperado de acuerdo con lo registrado en la nota técnica, tal como se muestra a continuación:

PNDR = FD {(0.87PB)+(P[GADM+MUTI])}

Donde:

PNDR= Prima no devengada de retención.

FD = Factor de devengamiento.

PB = Prima base.

P= Prima de tarifa.

GADM = Porcentaje de gastos de administración respecto a la prima de tarifa, de acuerdo con lo registrado en la nota técnica.

MUTI= Porcentaje de utilidad esperada respecto a la prima de tarifa, de acuerdo con lo registrado en la nota técnica.

El factor de devengamiento (FD) al que se refiere la presente Regla, será el resultado de deducir a los días de vigencia de la póliza de que se trate (DV), el número de días transcurridos desde el inicio de la vigencia de dicha póliza (DT), dividido entre el mismo número total de días de vigencia, tal como se indica a continuación:

FD =

DECIMA.- La reserva técnica de fianzas en vigor de las fianzas de fidelidad y de las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles que las instituciones deben constituir, será igual a la prima no devengada de retención calculada de acuerdo a lo dispuesto en la Novena de las presentes Reglas, tal como se indica a continuación:

rfv FA = (PNDR)

Donde:

rfv FA = Reserva técnica de fianzas en vigor.

PNDR= Prima no devengada de retención.

DECIMAPRIMERA.- Para las fianzas de fidelidad y las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles con vigencia superior a un aņo, el procedimiento seņalado en las Reglas Novena y Décima anteriores deberá aplicarse sólo a la parte de la prima, calculada a prorrata, que corresponda al aņo de vigencia, en tanto que la prima correspondiente a las posteriores anualidades deberá reservarse en su totalidad. En este último caso, las instituciones deberán incrementar la reserva correspondiente a las primas de las anualidades posteriores, considerando mensualmente el rendimiento de las mismas, de acuerdo a lo registrado en la nota técnica.

DECIMASEGUNDA.- La reserva técnica de fianzas en vigor para el reafianzamiento tomado aplicable a las fianzas de fidelidad y las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles (rfvToFA), se debe constituir con lo que resulte de aplicar un factor de 0.87 a la prima tomada neta de gastos (PToFA), afectada por el factor de devengamiento, tal como se muestra a continuación:

rfvToFA = 0.87 (PToFA) FD

 


CAPITULO TERCERO

De las Fianzas Judiciales Penales, Judiciales No Penales, Administrativas y de Crédito

DECIMATERCERA.- La reserva técnica de fianzas en vigor para las fianzas judiciales penales, judiciales no penales, administrativas y de crédito (rfvJAC), que las instituciones deben constituir, será igual al resultado de aplicar un factor de 0.87 a la prima base (PB) correspondiente a cada una de las anualidades de vigencia, calculada de acuerdo a lo establecido en la Séptima de las presentes Reglas, tal como se muestra a continuación:

rfv JAC = 0.87 (PB )

DECIMACUARTA.- La reserva técnica de fianzas en vigor para el reafianzamiento tomado aplicable a las fianzas judiciales penales, judiciales no penales, administrativas y de crédito (rfvToJAC), se debe constituir con lo que resulte de aplicar un factor de 0.87 a la prima tomada neta de gastos (PToJAC), tal como se muestra a continuación:

rfvToJAC = 0.87 (PToJAC)

DECIMAQUINTA.- La reserva técnica de fianzas en vigor para las fianzas judiciales penales, judiciales no penales, administrativas y de crédito permanecerá constituida hasta que las fianzas sean debidamente canceladas por la extinción de las obligaciones garantizadas o por el pago de las reclamaciones correspondientes.


TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

De la Constitución e Incremento de la Reserva Técnica de Contingencia

DECIMASEXTA.- La reserva técnica de contingencia tiene por objeto dotar a las instituciones con recursos para hacer frente al financiamiento de posibles desviaciones derivadas del pago de reclamaciones procedentes de las fianzas otorgadas.

La reserva técnica de contingencia deberá constituirse únicamente para las primas retenidas, tanto en la operación directa como en el reafianzamiento tomado. Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.

DECIMASEPTIMA.- El cálculo para constituir e incrementar la reserva técnica de contingencia a que se refiere la Regla Décimasexta anterior, deberá hacerse para todos los ramos y subramos de fianzas a que se refiere la Quinta de estas Reglas, aplicando un factor de 0.13 a la prima base correspondiente a cada una de las anualidades de vigencia, tal como se indica a continuación:

rc = 0.13 (PB)

Donde:

rc = Reserva de Contingencia.

PB = Prima base.

DECIMOCTAVA.- La reserva técnica de contingencia para el reafianzamiento tomado de las instituciones (rcTo) se debe constituir con lo que resulte de aplicar un factor de 0.13 a la prima tomada (PTo) neta de gastos, tal como se muestra a continuación:

rcTo = 0.13 (PTo)



TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

De la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia en Moneda Extranjera y en Unidades Indizadas a la Inflación

DECIMANOVENA.- La constitución e incremento de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, derivadas de operaciones en moneda extranjera y de unidades indizadas a la inflación de fianzas expedidas de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberá hacerse en la unidad monetaria o de cuenta en la que se expida la fianza, atendiendo a los procedimientos de constitución y de acuerdo a los tipos de fianzas descritos en las presentes Reglas.

VIGESIMA.- La Comisión podrá autorizar que la reserva técnica de contingencia constituida en moneda extranjera o en unidades indizadas a la inflación, se convierta a moneda nacional, en los casos en que la responsabilidad que dio origen a la constitución de reserva en dichas monedas ya no se encuentre vigente, comprobando a satisfacción de la propia Comisión dicha situación.



TITULO SEXTO

De la Disposición y Reposición de las Inversiones de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia

CAPITULO PRIMERO

De la Disposición de las Inversiones de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia

VIGESIMA PRIMERA.- Cuando una afianzadora vaya a realizar pagos por reclamaciones de cualquier tipo de fianzas otorgadas, excepto fianzas de fidelidad y fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles, careciendo de activos líquidos, se encuentre con que las garantías de recuperación no sean de fácil e inmediata realización, dando aviso previo de ello a la Comisión, podrá disponer hasta el 25% de las inversiones de la reserva técnica de fianzas en vigor. En dicha notificación la afianzadora deberá seņalar, de manera detallada, las garantías de recuperación que haya recabado relacionadas con las reclamaciones. Por encima de esta proporción, se deberá solicitar autorización previa a la citada Comisión para disponer de hasta del 50% de las inversiones de dicha reserva, debiendo seņalar, de manera detallada, las garantías de recuperación que se hayan recabado relacionadas con las reclamaciones, así como todos los demás elementos que justifiquen a satisfacción de dicha Comisión la disposición de inversiones en la proporción aquí seņalada.

VIGESIMA SEGUNDA.- Cuando una institución de fianzas reporte en un ejercicio reclamaciones pagadas extraordinarias correspondientes a cualquier tipo de fianzas otorgadas, excepto fianzas de fidelidad y fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles, y para financiar el pago de las mismas agote el 50% de las inversiones de la reserva técnica de fianzas en vigor, podrá disponer de las inversiones de la reserva técnica de contingencia para financiar el resto del pago de reclamaciones, contando con la autorización previa de la Comisión.


CAPITULO SEGUNDO

De la Reposición de las Inversiones de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia

VIGESIMA TERCERA.- Cuando se haya hecho uso de las inversiones de la reserva técnica de fianzas en vigor para financiar el pago de reclamaciones en los términos de la Regla Vigésima Primera anterior, la reposición de dichas inversiones se llevará a cabo con el importe neto de la adjudicación de las garantías de recuperación aportadas por los fiados. Los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la afianzadora, se considerarán como inversión de la reserva técnica de fianzas en vigor de acuerdo a los requisitos, la proporción del límite de inversión y durante los plazos que para tal efecto determine la Comisión, atendiendo a la liquidez de las garantías de recuperación.

VIGESIMA CUARTA.- Cuando se haya hecho uso de las inversiones de la reserva técnica de contingencia para financiar el pago de reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en la Vigésima Segunda de estas Reglas, la reposición de dichas inversiones se llevará a cabo con el importe neto de la adjudicación de las garantías de recuperación aportadas por los fiados. Los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la afianzadora, se considerarán como inversión de la reserva técnica de contingencia en vigor de acuerdo a los requisitos, la proporción del límite de inversión y durante los plazos que para tal efecto determine la Comisión, atendiendo a la liquidez de las garantías de recuperación.

VIGESIMA QUINTA.- Los plazos a determinar por la Comisión, y a que se refiere la Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de las presentes Reglas, no podrán exceder de un aņo cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos aņos cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres aņos cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o inmuebles rústicos.

Si la afianzadora una vez vencidos los plazos que la Comisión le haya concedido, conforme a lo previsto en la Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de estas Reglas, no hubiere repuesto las inversiones de sus reservas técnicas, los bienes o derechos respectivos dejarán de considerarse como inversión de las mismas. En este supuesto la afianzadora de que se trate procederá a reconstituir las inversiones dispuestas con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales.



TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO

De la Valuación de las Reservas Técnicas

VIGESIMA SEXTA.- Las instituciones deberán realizar trimestralmente la valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia en la forma y términos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.

VIGESIMA SEPTIMA.- Las instituciones deberán enviar anualmente, conforme las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión, un dictamen actuarial sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia que se deban tener constituidas al 31 de diciembre de cada aņo, el cual será presentado en la forma y términos que establezca la propia Comisión.

VIGESIMA OCTAVA.- El dictamen a que se refiere la Regla Vigésima Séptima anterior deberá ser realizado por un auditor externo actuarial, el cual deberá cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

VIGESIMA NOVENA.- Cuando se establezca que existe una situación de insuficiencia en la reserva técnica de fianzas en vigor o una constitución incorrecta de la reserva técnica de contingencia, detectada por parte de los auditores externos actuariales o por la Comisión, la afianzadora de que se trate deberá proceder, de manera inmediata, a la constitución del pasivo correspondiente, con independencia de las sanciones a que se haga acreedora.



TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

Del Registro de las Notas Técnicas

TRIGESIMA.- Las instituciones deberán efectuar ante la Comisión el registro de las notas técnicas correspondientes a la determinación de las primas de tarifa, primas base, recargos y reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley.

TRIGESIMA PRIMERA.- Para el registro de las notas técnicas a las que se refiere la Regla Trigésima anterior, las instituciones deberán presentar en un documento, el cual se denominará nota técnica, los procedimientos técnicos en los cuales sustenten las tarifas, gastos, reservas y demás elementos técnicos de los distintos ramos y subramos de fianzas a que alude la Quinta de estas Reglas, en la forma y términos que determine la Comisión mediante disposiciones administrativas.

TRIGESIMA SEGUNDA.- Las instituciones deberán mantener en sus archivos, para efectos de inspección y vigilancia la nota técnica registrada, hasta en tanto no quede sin efectos por un nuevo registro o se deje de comercializar el plan correspondiente.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día siguiente hábil al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las instituciones deberán constituir e incrementar las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia conforme a lo establecido en las presentes Reglas, a partir del 1 de octubre de 1998.

TERCERA.- Para efectos del registro contable de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, las instituciones deberán diferenciar contablemente entre los saldos existentes en dichas reservas hasta el 30 de septiembre de 1998, y la constitución e incremento de las reservas realizados conforme a lo dispuesto en las presentes Reglas sobre la emisión de pólizas de fianzas a partir del 1 de octubre de 1998, empleando para ello las cuentas del Catálogo que para ese efecto determine la Comisión.

La diferenciación a la que se refiere el párrafo anterior permanecerá mientras continúe vigente cualquier movimiento de emisión de las fianzas que dieron origen al saldo existente en las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia hasta el 30 de septiembre de 1998.

CUARTA.- Las instituciones que no cuenten con las estadísticas para calcular el índice de reclamaciones pagadas esperadas por ramo y subramo de fianzas (v T) para realizar el cálculo de la prima base, podrán solicitar autorización de la Comisión para utilizar el índice de reclamaciones pagadas esperadas del total de su cartera, presentando los elementos que justifiquen su solicitud.

QUINTA.- Para el caso de las instituciones que no cuenten con una experiencia de 24 meses de operación, deberán utilizar el índice máximo probable de reclamaciones pagadas esperadas que determine la Comisión considerando el índice promedio del mercado, el tipo de fianzas que operen conformen a programas, la evolución de sus negocios y demás elementos que sean proporcionados.

SEXTA.- Se derogan todas las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de estas Reglas, relacionadas con la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones, sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.



Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Las presentes Reglas se emiten en México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.