REGLAS para la constitución y valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados y de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA CONSTITUCION Y VALUACION DE LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR POR SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS Y DE LA RESERVA DE GASTOS DE AJUSTE ASIGNADOS AL SINIESTRO, DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.

La reserva por siniestros ocurridos y no reportados conforme al artículo 50 fracción II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, forma parte de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, la cual deben constituir las empresas de seguros en su pasivo, para que en conjunto puedan reflejar con mayor fidelidad el valor a pagar por siniestros ocurridos.

Los siniestros ocurridos pero no reportados, son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación de un periodo contable. El objeto de la reserva por siniestros ocurridos y no reportados es crear provisiones para cubrir los siniestros que no han sido reportados a una fecha determinada, pero que ya ocurrieron.

La falta de constitución de la reserva por siniestros ocurridos y no reportados ocasionaría efectos perjudiciales a los resultados programados por las empresas de seguros y, por lo mismo, les provocaría problemas relacionados con las utilidades que contablemente se han registrado para el ejercicio de que se trate.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

¨ Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta.

¨ Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

En las presentes Reglas, la constitución y valuación de la reserva por siniestros ocurridos y no reportados, se considera al monto que cada una de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros obtenga conforme a la valuación trimestral que se realice para cada una de las operaciones o ramos referidos en las propias Reglas.

Para ello, la empresa de seguros de que se trate deberá tomar en cuenta los montos estimados por pagar, de siniestros ocurridos en el ejercicio contable en curso o los correspondientes en ejercicios anteriores, pero cuyo aviso se prevé recibir en fechas posteriores al cierre del ejercicio correspondiente.

La constitución y valuación de la reserva por siniestros ocurridos y no reportados, conforme a las nuevas Reglas se hará distinguiendo en la operación de vida entre individual, grupo y colectivo; en la operación de accidentes y enfermedades separando accidentes personales, gastos médicos mayores y salud, debiendo distinguir entre individual, grupo y colectivo; en la operación de daņos se separará cada uno de los ramos que la integren, distinguiendo la responsabilidad civil de que se trate.

Cada empresa de seguros deberá constituir y valuar dicha reserva tomando como base el método actuarial de cálculo que en su opinión sea acorde con las características de su cartera y experiencia siniestral, asimismo, deberá realizar el cálculo de la participación del reasegurador en la reserva. Las instituciones o sociedades mutualistas de seguros procederán a registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previamente a su utilización, el método de cálculo correspondiente de la citada reserva.

El dictamen respectivo sólo podrá ser realizado por un auditor externo actuarial, registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Por otra parte, en la propia fracción II del artículo 50 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se alude a la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, misma que también es complementaria de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados. Esta reserva tiene por finalidad comprender los montos que se produzcan por concepto de pagos de gastos de ajuste, tales como honorarios de abogados y de ajustadores externos, que hubieren sido contratados con el propósito de atender los siniestros ocurridos en el ejercicio contable o en ejercicios anteriores y conocidos con fecha posterior al cierre del ejercicio contable respectivo.

La constitución y valuación de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro se deberá efectuar en los mismos términos previstos para la reserva por siniestros ocurridos y no reportados.

Por lo anterior y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 34 fracción II, 46 fracción II, 50 fracción II, 76, 81 fracción II y 89 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS PARA LA CONSTITUCION Y VALUACION DE LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR POR SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS Y DE LA RESERVA DE GASTOS DE AJUSTE ASIGNADOS AL SINIESTRO, DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La constitución y valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados, así como de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, por parte de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en términos de lo previsto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se regirá por lo dispuesto en las presentes Reglas.

SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la forma y periodicidad de constitución y valuación de las reservas a las que se refiere la Regla anterior.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con las presentes Reglas.

TERCERA.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrá establecer la forma y términos en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán de informarle y comprobar todo lo concerniente a la constitución y valuación de las reservas a que se refiere la primera de estas Reglas.

TITULO SEGUNDO

DE LA CONSTITUCION Y VALUACION DE LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR POR SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

CUARTA.- Se considera como reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados de una institución o sociedad mutualista de seguros, el monto que cada una de ellas obtenga conforme a la valuación trimestral que se realice para cada una de las operaciones y ramos a que se refiere la quinta de las presentes Reglas.

Para fines del párrafo anterior, cada institución o sociedad mutualista de seguros deberá considerar los montos estimados por pagar, de siniestros ocurridos en el ejercicio contable en curso o los correspondientes a ejercicios anteriores, pero cuyo aviso se prevé que se reciba en fechas posteriores al cierre del ejercicio de que se trate. Asimismo, deberán considerar los montos estimados de los pagos complementarios correspondientes a ejercicios anteriores, cuya estimación del siniestro haya sido insuficiente en relación a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados, creada en el ejercicio contable en el cual se dio la ocurrencia del siniestro.

QUINTA.- Las instituciones o sociedades mutualistas de seguros deberán constituir y valuar la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados para cada una de las operaciones y ramos que se indican a continuación:

I.- Operación de vida, distinguiendo entre individual, grupo y colectivo.

II.- Operación de accidentes y enfermedades, de manera separada para accidentes personales, gastos médicos mayores y salud, distinguiendo entre individual, grupo y colectivo.

III.- Operación de daņos, de manera separada para cada uno de los ramos que la integran, distinguiendo en su caso, dentro de cada uno de los ramos la cobertura de responsabilidad civil de que se trate.

SEXTA.- Cada institución o sociedad mutualista de seguros deberá constituir y valuar la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados, tomando como base el método actuarial de cálculo que en su opinión sea acorde con las características de su cartera y experiencia siniestral.

El cálculo de la reserva citada, debe ser sobre el total de las responsabilidades que tenga la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate. Asimismo, se deberá realizar el cálculo de la participación del reasegurador en la misma reserva.

El procedimiento de cálculo de la reserva mencionada debe considerar, en su caso, el uso de cláusulas o condiciones especiales previamente registradas que acoten el periodo de pago de reclamaciones complementarias, de acuerdo al tipo de seguro de que se trate. Asimismo, dicho cálculo no debe considerar los pagos por concepto de dividendos, bonificaciones, vencimientos o rescates.

El periodo de base estadística para el cálculo de la reserva, debe depender del desarrollo de los siniestros de acuerdo a la experiencia de cada operación, ramo o tipo de seguro.

Al efecto, cada institución o sociedad mutualista de seguros deberá, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 36-A de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previamente a su utilización, el método de cálculo respectivo de la reserva citada.

Cualquier modificación al método de cálculo o la utilización de uno nuevo deberá igualmente, como lo establece el párrafo anterior, registrarse previamente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

SEPTIMA.- Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán formular y entregar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados, conforme al método actuarial registrado en la propia Comisión de acuerdo con la Regla anterior.

Para tal efecto, se entenderá como valuación el detalle de los diversos cálculos que efectúe la institución o sociedad mutualista de seguros, con el objeto de determinar el monto de la citada reserva. Asimismo, la valuación constará del detalle de cálculo y un resumen general de saldos conforme a las operaciones, ramos y tipo de seguros previstos en la quinta de las presentes Reglas, identificando también la participación del reasegurador.

OCTAVA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el dictamen actuarial de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados correspondiente al cierre contable de cada ejercicio, en el cual se haga constar si el monto de la reserva fue calculado de conformidad con el método actuarial registrado y si éste refleja razonablemente el monto a que se refiere la cuarta de estas Reglas. El dictamen deberá entregarse en el plazo y términos que establezca la propia Comisión de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita.

NOVENA.- El dictamen a que se refiere la Regla anterior, sólo podrá ser realizado por un auditor externo actuarial, quien deberá estar registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la misma.

DECIMA.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrá establecer la forma y términos en que las empresas de seguros deberán entregar la información estadística de los siniestros ocurridos y no reportados.

DECIMA PRIMERA.- Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas detecte un patrón sistemático de desviación en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados con respecto a los montos realmente provisionados, la propia Comisión podrá requerir a la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, para que proceda a modificar el método registrado o bien podrá asignarle un método específico para el cálculo de tal reserva.

TITULO TERCERO

DE LA CONSTITUCION Y VALUACION DE LA RESERVA DE GASTOS DE AJUSTE ASIGNADOS AL SINIESTRO

DECIMA SEGUNDA.- Se considera como reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro de una institución o sociedad mutualista de seguros, el monto obtenido conforme a la valuación trimestral que realice cada una de ellas para cada una de las operaciones y ramos indicados en la quinta de las presentes Reglas.

Esta reserva incluirá la totalidad de los montos por concepto de pagos de gastos de ajuste, para la atención de los siniestros ocurridos y no reportados, tales como honorarios de abogados y de ajustadores externos contratados para tal propósito.

DECIMA TERCERA.- La constitución y valuación de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, se efectuará en los términos previstos de la quinta a la décima primera de estas Reglas.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes Reglas y hasta el 30 de septiembre de 1998, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán tener constituidas el 100% de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, conforme a lo establecido en las Reglas para la Constitución de la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y no Reportados y de la Reserva de Gastos de Ajuste Asignados al Siniestro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 13 de abril de 1994.

TERCERA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros contarán con un plazo que vencerá el 16 de octubre de 1998, para registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el o los métodos de cálculo de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados y de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, conforme lo prevé la sexta, décima segunda y décima tercera de estas Reglas.

CUARTA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán reportar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información a que se refiere la séptima de estas Reglas a partir del cierre del cuarto trimestre de 1998.

QUINTA.- Se derogan las Reglas para la Constitución de la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y no Reportados y de la Reserva de Gastos de Ajuste Asignados al Siniestro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 13 de abril de 1994. Sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de lo dispuesto en la segunda transitoria de estas Reglas y para aplicar las sanciones previstas por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a aquellas instituciones y sociedades mutualistas de seguros que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.


Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Las presentes Reglas se emiten en México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.- En ausencia del C. Secretario, y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.