REGLAS para las operaciones de reafianzamiento que practiquen las instituciones de seguros y de reaseguro.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LAS OPERACIONES DE REAFIANZAMIENTO QUE PRACTIQUEN LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE REASEGURO.

La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros prevé la posibilidad de que las instituciones de seguros practiquen la operación de reafianzamiento, la cual cuando se cuenta con la autorización respectiva se debe realizar conforme a lo establecido en la citada Ley, en lo que sea aplicable de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las demás disposiciones legales relativas y las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1991, aparecieron publicadas las Reglas que emitió esta Secretaría para regular las operaciones de reafianzamiento practicadas por las instituciones de seguros y de reaseguro, en donde se dispone que las instituciones sólo pueden asumir responsabilidades en reafianzamiento hasta por un monto equivalente a su margen de operación, se faculta a esta Secretaría para autorizar la retención de montos superiores a ese margen y se prevé que en la operación de reafianzamiento las aseguradoras se obligan a pagar a la cedente las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de la póliza respectiva.

Esta Secretaría y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el marco de actualización de la normatividad regulatoria de la fianza de empresa, han considerado conveniente emitir nuevas Reglas para las operaciones de reafianzamiento que practican las instituciones de seguros y de reaseguro, con el propósito de que tales disposiciones sean congruentes con las que recientemente se han emitido en dicha materia.

En las nuevas Reglas se prevé que las instituciones de seguros y de reaseguro autorizadas a practicar el reafianzamiento deberán constituir, incrementar y valuar las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de acuerdo a lo previsto en las Reglas para la Constitución, Incremento y Valuación de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas; asimismo, se dispone que la inversión de las reservas aludidas se llevará a cabo en términos de las Reglas de Inversión de las propias reservas.

Se consideran límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de reafianzamiento, a los montos máximos de responsabilidades que en todo momento una institución puede retener por todas las operaciones de reafianzamiento efectuadas con relación a las obligaciones acumuladas de un solo fiado o de una sola fianza, en el concepto de que el límite fijado se calculará trimestralmente en cada aņo.

Asimismo, las instituciones de seguros en la práctica del reafianzamiento tendrán que calcular y cubrir su requerimiento mínimo de capital base de operaciones como se establece en las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros.

Por último, en las operaciones de retrocesión que llevan a cabo las aseguradoras del país, con entidades del extranjero, se deberá observar lo previsto en las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País y cuando dichas operaciones se lleven a cabo con entidades del exterior no inscritas en el Registro, las instituciones deberán constituir la reserva de fianzas en vigor complementaria por calidad de reaseguradoras extranjeras.

En virtud de lo anterior y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 27, 34 fracción I, 35 fracción I y 76 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como 1o., 17, 18, 33, 34, 40, 46, 49, 59, 114 y 115 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien emitir las siguientes

REGLAS PARA LAS OPERACIONES DE REAFIANZAMIENTO QUE PRACTIQUEN LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE REASEGURO

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

III. Ley, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

IV. Instituciones, las instituciones de seguros y de reaseguro autorizadas para practicar la operación de reafianzamiento.

SEGUNDA.- Las operaciones de reafianzamiento que practiquen las instituciones se sujetarán a lo establecido en la Ley, así como en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en las demás disposiciones legales aplicables y a las presentes Reglas.

TERCERA.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con estas Reglas.

CUARTA.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley, establecerá la forma y los términos en que las instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo concerniente a la práctica de la operación de reafianzamiento.

TITULO SEGUNDO

De las operaciones de reafianzamiento

QUINTA.- De conformidad con el artículo 35 fracción I segundo párrafo de la Ley y para los efectos de las presentes Reglas, la constitución, incremento, valuación e inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, los límites máximos de retención de responsabilidades, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones, y la reserva de fianzas en vigor complementaria por calidad de reaseguradoras extranjeras que practiquen las instituciones autorizadas a manejar la operación de reafianzamiento, serán los que resulten de la observancia a lo previsto, en lo que les sea aplicable, en los artículos 17, 18, 33, 34, 40, 46, 49, 59 y 114 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como en las demás disposiciones administrativas establecidas para tales efectos por la Secretaría y la Comisión.

CAPITULO PRIMERO

De las reservas técnicas

SEXTA.- Las instituciones en la práctica de la operación de reafianzamiento deberán constituir, incrementar y valuar las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, de acuerdo con lo que establecen las Reglas para la Constitución, Incremento y Valuación de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas.

SEPTIMA.- Las instituciones deberán invertir las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, de acuerdo con lo que establecen las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas.

OCTAVA.- Para efectos de la disposición y reposición de las inversiones de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, las instituciones deberán observar lo establecido en las Reglas para la Constitución, Incremento y Valuación de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas.

CAPITULO SEGUNDO

De los límites máximo de retención de responsabilidades

NOVENA.- Para efectos de estas Reglas, se consideran como límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de reafianzamiento, los montos máximos de responsabilidades que, en todo momento, una institución puede retener por todas las operaciones de reafianzamiento realizadas con relación a las obligaciones acumuladas de un solo fiado o una sola fianza.

DECIMA.- Para cada una de las instituciones, los límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de reafianzamiento se determinarán conforme a lo siguiente:

a) Para el monto de responsabilidades retenidas por todas las operaciones de reafianzamiento realizadas con relación a las responsabilidades acumuladas de un solo fiado, el límite máximo de retención (LMRF1), será igual al porcentaje (F1) que, sobre la suma del capital contable (CC) más el resultado de multiplicar el saldo no dispuesto de la reserva de contingencia (SndRC) por el factor medio de calificación de las garantías de recuperación (), determine la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión durante el primer trimestre de cada aņo.

LMRF1=F1*[CC+(SndRC*)]

El cálculo del factor medio de calificación de las garantías de recuperación () al que se refiere el presente inciso se determinará de conformidad con lo que se establece en las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros.

b) Para el monto de responsabilidades retenidas por cada operación de reafianzamiento realizada, el límite máximo de retención (LMRF2) será igual al porcentaje (F2) que, sobre la suma del capital contable (CC) más el saldo no dispuesto de la reserva de contingencia (SndRC), determine la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión durante el primer trimestre de cada aņo.

LMRF2=F2*(CC+SndRC)

El límite a que se refiere la presente Regla deberá calcularse trimestralmente en cada aņo. Así las cifras del cierre del mes de diciembre servirán para calcular el límite máximo de retención que se aplicará durante los meses de febrero y marzo; las cifras del cierre de marzo para el límite a aplicarse en abril, mayo y junio; con las cifras de junio se establecerá el límite aplicable en julio, agosto y septiembre, y finalmente con las cifras de septiembre se llevará a cabo el cálculo del límite aplicable en octubre, noviembre, diciembre y enero.

CAPITULO TERCERO

Del requerimiento mínimo de capital base de operaciones

DECIMA PRIMERA.- Las instituciones en la práctica de la operación de reafianzamiento deberán calcular y cubrir su requerimiento mínimo de capital base de operaciones de acuerdo con lo que establecen las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, por lo que respecta a las operaciones de reafianzamiento tomado.

CAPITULO CUARTO

De la reserva complementaria por calidad de reaseguradores extranjeros

DECIMA SEGUNDA.- Las operaciones de reafianzamiento cedido del reafianzamiento tomado realizadas con entidades del extranjero, se sujetarán a lo previsto en las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País.

DECIMA TERCERA.- Cuando las instituciones realicen operaciones de retrocesión, entendiéndose por ésta la cesión del reafianzamiento tomado, con entidades del extranjero que no se encuentren inscritas en el Registro al que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán constituir la reserva de fianzas en vigor complementaria por calidad de reaseguradoras extranjeras, conforme a lo establecido en las Reglas de la Reserva de Fianzas en Vigor Complementaria por Calidad de Reaseguradoras Extranjeras.

CAPITULO QUINTO

Del registro contable

DECIMA CUARTA.- Las instituciones deberán tener debidamente clasificadas las operaciones e inversiones derivadas de la operación de reafianzamiento que celebren, registrándolas por separado de la operación de seguros y de reaseguro, de conformidad con el catálogo de cuentas y el procedimiento contable que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

De las sanciones

DECIMA QUINTA.- Las instituciones que en la práctica de la operación de reafianzamiento no se apeguen a lo establecido en las presentes Reglas se sujetarán a las sanciones establecidas en la Ley, y a las correspondientes a los ordenamientos jurídicos mencionados en la quinta, sexta, séptima, décima, décima segunda y décima tercera de estas Reglas.

DECIMA SEXTA.- Las instituciones que excedan los límites a que se refieren la novena y décima de las presentes Reglas, con independencia de que procedan a corregir de inmediato esta situación, serán sancionadas conforme a lo que establece el artículo 139 fracción VI de la Ley.

DECIMA SEPTIMA.- De acuerdo con el artículo 105 fracción VIII de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Secretaría podrá revocar la autorización para operar el reafianzamiento, a las instituciones que reiteradamente excedan los límites de responsabilidades que puedan contraer, con independencia de las sanciones a las que se hagan acreedoras.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las instituciones procederán a aplicar los procedimientos establecidos en las presentes Reglas, a partir del primer trimestre del aņo en curso.

TERCERA.- Se derogan las Reglas para las Operaciones de Reafianzamiento que practiquen las Instituciones de Seguros y de Reaseguro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1991. En consecuencia queda sin efecto alguno la Circular S-6.1 de fecha 1o. de marzo de 1993, emitida por la Comisión, dirigida a las instituciones de seguros y de reaseguro.

En virtud de lo anterior se deroga lo dispuesto en el oficio número 102-E-366-DGSV-I-A-b-934 del 30 de marzo de 1994, dirigido a la Comisión, a través del cual le da a conocer a ese Organismo el porcentaje que las instituciones de fianzas, de seguros y de reaseguro facultadas para practicar la operación de reafianzamiento, deberán aplicar a su respectivo capital base de operaciones para determinar su correspondiente margen de operación. Consecuentemente se deja sin efecto la Circular S-6.2 de fecha 20 de abril de 1994, emitida por la Comisión, por medio de la cual se da a conocer a las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros facultadas para practicar operaciones de reafianzamiento los márgenes de operación y límites de retención.

Sin embargo, las disposiciones que se derogan a través de esta Regla Transitoria, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

CUARTA.- Las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en las mismas.


Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.