REGLAS para los requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de BAnca de Desarrollo.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.-1581.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 12 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; 13 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior; 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 50 párrafo cuarto, y undécimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA A LAS REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JULIO DE 1994.

PRIMERA.- La clasificación de los activos; de las operaciones causantes de pasivo contingente y de otras operaciones, que habrán de hacer las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, conforme a lo que dispone el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, se hará conforme a los siguientes grupos:

SEGUNDA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán mantener un capital neto total por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar el diez por ciento a la suma de sus activos, de sus operaciones causantes de pasivo contingente y de otras operaciones expuestas a riesgo significativo.

Los importes de los referidos activos y operaciones que deberán considerarse para los efectos previstos en esta Regla y en el apartado A de la Regla Cuarta, serán los que se obtengan de aplicar, al monto de cada uno de los grupos citados en la Regla Primera, los porcentajes de ponderación de riesgo que se señalan a continuación:

   Grupos   Porcentajes de ponderación
de riesgo.
10.0
220.0
2Bis 50.0
380.0
4100.0
4Bis 115.0
5150.0

TERCERA.- Tendrán un porcentaje de ponderación de riesgo igual al doble del que le corresponda, según lo señalado en la Regla Segunda, las inversiones análogas a las comprendidas en la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando a juicio de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impliquen el manejo y control efectivo de la empresa de que se trate y mientras no se resten del capital neto en términos de la Regla Cuarta siguiente.

Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, deberán capitalizarse al cien por ciento en lugar del diez por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna. Los requerimientos de capital se determinarán computando en primera instancia este tipo de operaciones.

CUARTA.- Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria:

QUINTA.- Los activos y operaciones expuestos a riesgo significativo, correspondientes a sucursales, agencias y oficinas establecidas fuera del territorio nacional, quedarán comprendidos dentro de los grupos señalados en la Regla Primera que resulten más acordes con la naturaleza del activo y operación de que se trate. En caso de duda la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre el particular.

Esta Dependencia podrá realizar ajustes a los porcentajes de ponderación de riesgos referidos en la Regla Segunda, aplicables a las operaciones de las sucursales, agencias y oficinas antes citadas, cuando ello fuere necesario en atención a la naturaleza y condiciones generales de dichas operaciones.

SEXTA.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando todas las operaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, en territorio nacional y, en su caso, las operaciones de sucursales, agencias y oficinas establecidas en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgo que se establece en el Anexo a las presentes Reglas.

El Banco de México efectuará el cómputo y la verificación de los requerimientos de capital, con base en promedios mensuales de saldos diarios, salvo el capital neto que se determinará con base en los saldos al día último de cada mes. Por ello, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al Banco de México, la información que éstos les requieran dentro de los 15 días hábiles siguientes al último día natural del mes correspondiente.

El cómputo se efectuará en moneda nacional. Al efecto, el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América, se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio promedio del mes, considerando para ello el tipo de cambio que el Banco de México publica todos los días hábiles bancarios en el Diario Oficial de la Federación. Para los días inhábiles se considerará el tipo de cambio publicado en día hábil inmediato anterior.

Tratándose de moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirá la moneda extranjera de que se trate a dichos dólares, a un tipo de cambio representativo de las condiciones de mercado y se aplicará el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

SEPTIMA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar facilidades temporales respecto de los requerimientos de capitalización a sociedades que, en casos excepcionales, presenten faltantes, cuando a juicio de la propia Secretaría, previo análisis de la institución de que se trate, así se justifique.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar temporalmente niveles mínimos de capitalización superiores al establecido en la Regla Segunda.

OCTAVA.- A las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, que incurran en faltantes de capital neto total o de la parte básica, sin haber obtenido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facilidad temporal correspondiente, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, considerando al efecto el monto de las operaciones no correspondidas con el capital requerido.

A N E X O

INTEGRACION DE LOS GRUPOS POR RIESGO DE CREDITO.

Los grupos en que se clasifican las operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones, en moneda nacional y extranjera, así como con métales que se especifican en los puntos 1, 2, 3 ó 4 de la Regla Primera, según se trate, conforme a lo siguiente:

T R A N S I T O R I A S

(Reglas inicialmente publicadas en el Diario
Oficial de la Federación del
29 de julio de 1994).

PRIMERA.- Estas Reglas entrarán en vigor el día 1o. del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán proporcionar la información señalada en el segundo párrafo de la Regla Sexta, desde la relativa al mes inmediato anterior al de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

SEGUNDA.- La Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el porcentaje de riesgo de las inversiones análogas a las comprendidas en la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, que las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, hayan efectuado con anterioridad a la publicación de las presentes Reglas.

TERCERA.- En un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes Reglas, la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, las cuentas a que se refiere el inciso d) del apartado A de la Regla Cuarta.

CUARTA.- El Banco de México, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dará a conocer en un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes Reglas, los formatos que deberán utilizar las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, para proporcionar la información a que se refiere la Regla Sexta.

México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.

- RESOLUCION DE MODIFICACIONES -

(Aclaración a las Reglas para los Requerimientos de
Capitalización de las Sociedades Nacionales de
Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 24 de
agosto de 1994).

En la página 46 Primera Sección del Diario Oficial de la Federación del 24 de agosto de 1994, se da a conocer en dicho Diario la fe de erratas que aclara el contenido de las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, promulgadas el 29 de julio de 1994.

T R A N S I T O R I O

(Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 28 de agosto de 1995).

Se ADICIONA un penúltimo párrafo al numeral 2, y un segundo párrafo a los numerales 3 y 4, de la Primera de las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1994 y el 24 de agosto de 1994 se publica la aclaración a las mismas.

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de agosto de 1995.- El Secretario, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Resolución que modifica a dichas Reglas, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 13 de diciembre de 1999).

Se MODIFICA el numeral 2, se ADICIONAN los numerales 2 Bis, 4 Bis, 5, el penúltimo y último párrafo de la Regla Primera. Asimismo se ADICIONA la Regla Segunda de y a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo.

UNICA.- La modificación correspondiente al artículo único de esta Resolución entrará en vigor a partir del 1 de abril del año 2000. Dicha modificación será aplicable para los créditos y valores a cargo de los estados, municipios, incluyendo los correspondientes al Distrito Federal, y sus organismos descentralizados, o que se encuentren garantizados o avalados por los estados, o por el Gobierno del Distrito Federal, que se contraten a partir de esa fecha.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.