REGLAS para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA CONSTITUCION E INCREMENTO DE LAS RESERVAS TECNICAS ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.

Conforme al artículo 52 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de reglas de carácter general podrá ordenar la constitución de reservas técnicas especiales, cuando a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de la ley invocada, o para reforzar tales reservas.

En ese contexto en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1985 aparecieron publicadas las Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las cuales han sido motivo de diversas modificaciones con el propósito de actualizarlas, a fin de que cumplan el objetivo de ser un complemento a las reservas técnicas tradicionales y con el propósito de que las aseguradoras cuenten con una posición más sólida para hacer frente a posibles desviaciones.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, han considerado conveniente expedir unas nuevas Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en las cuales se incorporen las modificaciones y adiciones realizadas hasta la fecha a las Reglas vigentes.

En las nuevas Reglas se establece el límite máximo de acumulación para la reserva de riesgos catastróficos, así como los procedimientos de afectación de la misma.

Se determina que las reservas técnicas especiales son acumulativas, con las excepciones que se seņalan y dichas reservas sólo podrán afectarse en caso de siniestro, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para cumplir con el propósito de este tipo de reservas, se establece que bajo ninguna circunstancia, las mismas podrán afectarse para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las aseguradoras.

En virtud de lo anterior, y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 2o., 33-B, 52, 53, 76, 81 fracción II y 91 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

reglas para la constituciOn e incremento de las reservas tEcnicas especiales de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros

PRIMERA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán constituir e incrementar las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, en los términos de las mismas y de los artículos 52 y 53 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

SEGUNDA.- En la operación de los seguros que por su naturaleza, características especiales o de interés social, se utilicen bases demográficas experimentales, distintas a las previstas en las Reglas para la Constitución de las Reservas de Riesgos en Curso de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros constituirán e incrementarán una reserva de contingencia con el diferencial que resulte en el ejercicio entre los ingresos de la institución por este tipo de seguros, generados por las primas cobradas más el rendimiento obtenido de la inversión y los egresos por siniestros pagados y gastos autorizados en la nota técnica respectiva.

TERCERA.- En la operación del seguro obligatorio del viajero, las instituciones deberán constituir e incrementar una reserva de contingencia, aplicando el 71% a las primas netas emitidas durante el aņo. A dicho importe se adicionarán las comisiones y participación de utilidades del reaseguro y se deducirán los siniestros de retención, las primas pagadas de exceso de pérdida, las cedidas en reaseguro y el incremento de las reservas de riesgos en curso de retención.

CUARTA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en la operación del seguro agrícola, constituirán e incrementarán una reserva con el 10% de las utilidades del ejercicio que resulten en el ramo, sin tomar en cuenta los ingresos por concepto de producto de inversiones.

QUINTA.- Por la práctica del seguro ganadero, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros procederán a constituir e incrementar una reserva con el 7.5% de las primas emitidas durante el aņo, menos cancelaciones y devoluciones.

SEXTA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros autorizadas para practicar en la operación de daņos, el ramo de terremoto y otros riesgos catastróficos, deberán constituir e incrementar una reserva para riesgos catastróficos mediante los siguientes procedimientos:

SEPTIMA.- Las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, con excepción de las seņaladas en la Sexta y Novena de las mismas, serán acumulativas y sólo podrán afectarse en caso de siniestro, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando se requiera en función de las características que les dieron origen. Las cantidades así dispuestas deberán reponerse en los términos que fije la propia Comisión.

OCTAVA.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrá establecer la forma y términos en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán informarle y comprobarle lo concerniente a la constitución e incremento de las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas.

NOVENA.- El saldo de la reserva para riesgos catastróficos podrá afectarse, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los supuestos siguientes:

DECIMA.- Bajo ninguna circunstancia, las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, podrá afectarse para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros.

DECIMA PRIMERA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, todo lo relacionado con las presentes Reglas.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1985, modificadas por Acuerdos publicados en el mismo Diario del 26 de enero de 1989, 24 de enero de 1991, 28 de marzo de 1995 y 7 de abril de 1998, sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos y legales derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERA.- Para efectos del cálculo del Factor de Pérdida Máxima Probable a que se refiere el numeral 2 de la Sexta de estas Reglas, en virtud de que al momento de entrar en vigor las presentes disposiciones no se cuenta con el valor del PML calculado en los términos que seņala el numeral 1 de la referida Regla Sexta para aņos anteriores a 1999, el valor del Factor deberá calcularse con el promedio de los cocientes mencionados, correspondientes a los aņos para los que se cuente con dicha información, hasta que la institución complete los cinco aņos a que se refiere el citado numeral 2.

CUARTA.- Para efectos de cálculo del Límite Máximo de la Reserva para riesgos Catastróficos, a que se refiere el numeral 7 de la Regla Sexta aludida, el valor de la Pérdida Máxima Probable Promedio , se calculará al cierre de cada aņo a partir de 1999.

QUINTA.- Las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.