REGLAS de procedimiento a que se refiere el articulo 72 bis de la ley de proteccion y defensa al usuario de servicios financieros.


Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 BIS DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 fracciones I y XIX y 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y

CONSIDERANDO

Que la Comisión Nacional tiene como finalidad arbitrar las diferencias que se susciten entre los usuarios de los servicios financieros y las instituciones financieras de manera imparcial, procurando la equidad en las relaciones entre éstos.

Que con el fin de agilizar el procedimiento arbitral, el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros faculta a la Comisión Nacional para establecer Reglas de Procedimiento a las que las partes de común acuerdo podrán adherirse total o parcialmente, tiene a bien expedir las siguientes:

REGLAS DE PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 BIS DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las normas a las cuales se sujetará la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y los árbitros propuestos por ésta, en el desarrollo de los procedimientos arbitrales en que intervengan, siempre que las partes de común acuerdo decidan adoptarlas total o parcialmente.

ARTICULO 2.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

ARTICULO 3.- Las controversias que se sometan a la Comisión Nacional podrán ser resueltas por la propia Comisión Nacional o bien por un árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres árbitros, designados de entre los que se encuentren inscritos en el Registro de Arbitros.

ARTICULO 4.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro en el procedimiento arbitral prestará sus servicios de manera gratuita y no le serán aplicables los artículos 13, 16 a 24 y 46 a 54 de las Reglas.

ARTICULO 5.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro, el arbitraje se llevará a cabo en las oficinas centrales de la propia Comisión Nacional o en las oficinas de la delegación de ésta que se encuentre más cercana al domicilio del actor. En caso de duda respecto de cuál de dos o más delegaciones estatales sea la más cercana, si las partes no llegan a un acuerdo, el arbitraje se llevará a cabo en el lugar que determine la Comisión Nacional, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la facilidad de las comunicaciones y la disponibilidad de personal.

Cuando el arbitraje se lleve a cabo por un árbitro distinto a la Comisión Nacional, el mismo se llevará en las oficinas de dicho árbitro.

ARTICULO 6.- Cada parte responderá de los gastos que origine dentro del procedimiento arbitral.

ARTICULO 7.- Las partes presentarán sus promociones por escrito y deberán entregarse al árbitro en el domicilio seņalado en el Compromiso Arbitral.

Cuando las partes radiquen fueran del lugar del arbitraje, podrán presentar sus promociones por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la de su entrega a la oficina de correos.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las partes podrán acordar por escrito y bajo su responsabilidad, que las promociones se presenten por cualquier otro medio de comunicación. El mencionado acuerdo deberá constar por escrito en el Compromiso Arbitral o en escrito posterior.

ARTICULO 8.- Las notificaciones serán personales, salvo que las partes o el propio árbitro establezcan lo contrario, y se harán al interesado o a su representante, en el domicilio seņalado en el escrito de demanda o tratándose de la Institución Financiera en el seņalado en el Compromiso Arbitral para el emplazamiento, sin perjuicio de que con posterioridad las partes designen otro para recibir notificaciones.

La notificación surtirá efectos al día siguiente a aquel en que se hubiere realizado.

ARTICULO 9.- Los plazos se computarán por días hábiles. Se considerarán como días inhábiles aquellos que dé a conocer la Comisión Nacional mediante el acuerdo que periódicamente publique en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 10.- Si una de las partes tiene conocimiento de que alguna de las disposiciones o requisitos previstos en las Reglas o en el Compromiso Arbitral no se ha cumplido y no expresa su objeción a dicho incumplimiento, dentro de los tres días siguientes a que tenga conocimiento del hecho, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.

ARTICULO 11.- Será causa de responsabilidad imputable al árbitro la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en la Ley o las Reglas, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento sea por caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTICULO 12.- Las partes podrán convenir de común acuerdo y por escrito la reducción de los plazos previstos en las Reglas. Dicho acuerdo tendrá que ser aprobado por el árbitro.

ARTICULO 13.- Conforme al artículo 75 fracción VII de la Ley, los términos que dicho precepto establece para las partes serán improrrogables. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá solicitar a la Comisión Nacional la prórroga del plazo para emitir el laudo.

ARTICULO 14.- Cuando el árbitro solicite la prórroga del plazo para emitir el laudo, la Comisión Nacional podrá prorrogarlo hasta en dos ocasiones y por un plazo no mayor de 30 días cada una.

Si transcurrido el plazo para emitir el laudo y, en su caso, las prórrogas, el árbitro no entrega el laudo a la Comisión Nacional por causas imputables a él, la Comisión Nacional podrá destituirlo previa vista a las partes para que expresen lo que a su derecho convenga.

Cuando conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, proceda la destitución del árbitro, la Comisión Nacional lo notificará a las partes para que designen nuevo árbitro y prorrogará el plazo para la emisión del laudo por todo el tiempo que estime necesario.

CAPITULO SEGUNDO

COMPROMISO ARBITRAL

ARTICULO 15.- El Compromiso Arbitral deberá contener:

La materia objeto del arbitraje comprenderá, salvo pacto en contrario, cualquier cuestión accesoria, derivada o conexa a la reclamación.

Para que el Compromiso Arbitral sea válido deberá firmarse por las partes y él o los árbitros en presencia de la Comisión Nacional. Al efecto, la propia Comisión Nacional deberá citar a las partes a una audiencia que se llevará a cabo en las oficinas de ésta.

CAPITULO TERCERO

DE LOS ARBITROS

ARTICULO 16.- Para poder fungir como árbitro en las controversias que se presenten ante la Comisión Nacional, deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 72 Ter de la Ley.

Las personas que acepten ser designadas como árbitros se obligan a acatar el Compromiso Arbitral hasta el cabal cumplimiento de sus funciones.

La Comisión Nacional llevará un Registro de Arbitros diferenciado según las distintas especialidades de la materia financiera.

Solamente podrán fungir como árbitros las personas que se encuentren inscritas en el Registro de Arbitros.

ARTICULO 17.- El árbitro deberá ser independiente de las partes y habrá de firmar y dirigir a la Comisión Nacional una declaración de aceptación del cargo, en la que establezca que no se encuentra en alguno de los impedimentos del artículo 72 bis de la Ley.

ARTICULO 18.- El árbitro deberá comunicar inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional y a las partes, cualquier impedimento que surja durante el procedimiento arbitral susceptible de poner en duda su independencia ante las partes.

ARTICULO 19.- El árbitro que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 bis de la Ley deba excusarse del conocimiento de la controversia que se le hubiere planteado, deberá presentar dentro de los dos días siguientes a que tenga conocimiento del hecho, un informe a la Comisión Nacional en el que exprese concretamente en qué consiste el impedimento. La Comisión Nacional notificará dicha información a las partes, otorgándoles un plazo de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga y resolverá dentro de los dos días siguientes.

Cuando el árbitro no se excuse, la parte afectada podrá recusarlo presentando un escrito a la Comisión Nacional en el que deberá precisar los hechos y circunstancias que motivan la recusación.

Recibido el escrito de recusación, la Comisión Nacional otorgará un plazo de dos días a las partes para que aleguen y prueben lo que a su derecho convenga, concluido el plazo, la Comisión Nacional deberá resolver dentro de los dos días siguientes, ya sea ratificando al árbitro o proponiendo uno nuevo.

ARTICULO 20.- Entre tanto se resuelve una excusa o recusación, quedará en suspenso el procedimiento arbitral. La resolución que decida una excusa no es recurrible.

ARTICULO 21.- Habrá lugar a la sustitución de un árbitro cuando:

ARTICULO 22.- Cuando hubiere lugar a la sustitución del árbitro, las partes deberán designar a la Comisión Nacional o a un nuevo árbitro único o tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento previsto en las Reglas para la Designación de Arbitros.

ARTICULO 23.- Cuando la controversia se someta a un árbitro único, las partes deberán designarlo de común acuerdo en el Compromiso Arbitral correspondiente de entre los que se encuentren inscritos en el Registro de Arbitros.

ARTICULO 24.- Cuando las partes hayan convenido que la controversia se someta a un tribunal arbitral cada una deberá designar a un árbitro en el Compromiso Arbitral correspondiente de entre los inscritos en el Registro de Arbitros.

Salvo pacto en contrario, el tercer árbitro será nombrado por la Comisión Nacional, de entre los inscritos en el Registro de Arbitros, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral.

CAPITULO CUARTO

DERECHO APLICABLE

ARTICULO 25.- El árbitro deberá aplicar al fondo del litigio las leyes, usos y costumbres que regulen la materia objeto del arbitraje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En cualquier caso, el árbitro tomará en consideración las estipulaciones del contrato que dio origen a la controversia.

ARTICULO 26.- El árbitro tendrá los poderes de amigable componedor cuando las partes así lo determinen expresamente.

CAPITULO QUINTO

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTICULO 27.- El procedimiento arbitral se regirá por las Reglas y, en lo que éstas fueren omisas, por las reglas que las partes determinen o, en su defecto, el árbitro.

Independientemente de lo anterior, y en todo caso, el árbitro deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.

ARTICULO 28.- Cuando la resolución de la controversia no se hubiere encomendado a la Comisión Nacional, para la celebración del Compromiso Arbitral el actor invitará al árbitro o árbitros a la firma del Compromiso Arbitral, indicándoles la fecha y el domicilio en que se llevará a cabo. Al efecto, la Comisión Nacional deberá proporcionar a las partes la lista de los árbitros que se encuentren inscritos en el Registro de Arbitros y citarlas a la audiencia a que se refiere el artículo 15 de las Reglas.

Además las partes deberán realizar el depósito a que se refiere el artículo 48 de las Reglas y entregar a la Comisión Nacional en la audiencia de firma del Compromiso Arbitral, original y copia de la ficha de depósito correspondiente.

La Comisión Nacional conservará en su poder el original y anexará la copia al Compromiso Arbitral, pudiendo emitirse a petición de parte, y con cargo a ésta, copia certificada de la ficha de depósito.

En la misma audiencia, los árbitros que firmen el Compromiso Arbitral, deberán entregar a la Comisión Nacional por triplicado el escrito de declaración de aceptación del cargo a que se refiere el artículo 17 de las Reglas, la Comisión Nacional entregará un tanto a cada parte y conservará uno en su poder.

ARTICULO 29.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro en una controversia, la demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes de las instalaciones de la Comisión Nacional que se hubiere acordado en el Compromiso Arbitral dentro de los nueve días siguientes a la firma de éste.

Cuando la resolución de la controversia se hubiere encomendado a un árbitro distinto a la Comisión Nacional, la demanda deberá presentarse en el domicilio seņalado en el Compromiso Arbitral, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

La fecha de recepción de la demanda será, para todos los efectos legales a que haya lugar, la fecha de inicio del procedimiento arbitral.

ARTICULO 30.- La demanda de arbitraje deberá contener lo siguiente:

ARTICULO 31.- Con el escrito de demanda el actor deberá acompaņar copia del acta firmada ante la Comisión Nacional en la que conste el Compromiso Arbitral, la documentación en que funde su acción y las pruebas documentales que puedan servir a su favor en el procedimiento o, en su caso, ofrecerlas cuando se trate de pruebas distintas a las mencionadas.

La prueba documental se entenderá desahogada por su propia naturaleza.

ARTICULO 32.- Admitida la demanda, la Comisión Nacional, el árbitro que conozca del asunto o el presidente del tribunal arbitral emplazará con copia de ella a la Institución Financiera, otorgándole un plazo de nueve días para contestarla.

ARTICULO 33.- El escrito de contestación deberá contener lo siguiente:

ARTICULO 34.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro la contestación deberá presentarse en la Oficialía de Partes de las instalaciones de la Comisión Nacional que se hubiere acordado en el Compromiso Arbitral.

Cuando la resolución de la controversia se hubiere encomendado a un árbitro distinto a la Comisión Nacional, la contestación deberá presentarse en el domicilio seņalado en el Compromiso Arbitral.

Con el escrito de contestación, la Institución Financiera deberá acompaņar las pruebas documentales que puedan servir a su favor en el procedimiento o, en su caso, ofrecerlas cuando se trate de pruebas distintas a las seņaladas.

La prueba documental se entenderá desahogada por su propia naturaleza.

ARTICULO 35.- Si la Institución Financiera no contesta la demanda dentro del término que establece el artículo 32, la Comisión Nacional o quien funja como árbitro acordará que el procedimiento arbitral se continúe en rebeldía.

ARTICULO 36.- Las partes podrán ser representadas o asesoradas por personas de su elección. La personalidad de los representantes o apoderados se acreditará en la forma y términos previstos en las leyes aplicables.

ARTICULO 37.- Recibidos los escritos de demanda y, en su caso, de contestación y sólo cuando fuere necesario el desahogo de pruebas distintas a la documental, el árbitro citará a las partes a una audiencia. En casos excepcionales el árbitro podrá diferir o suspender la audiencia si existe causa justificada para ello, por una sola vez y por todo el tiempo que sea necesario.

El árbitro presidirá el desarrollo de la audiencia, a la cual no podrán acudir personas ajenas al procedimiento sin el consentimiento de las partes y del árbitro.

ARTICULO 38.- El árbitro deberá rechazar las pruebas que sean ajenas a la controversia planteada o no sean las idóneas para su resolución.

ARTICULO 39.- La admisión del escrito de contestación o la declaración de que el procedimiento se seguirá en rebeldía tendrá los efectos de cierre de la etapa probatoria.

Cuando se hubiere celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 37 de las Reglas y una vez que ésta hubiere concluido, el árbitro declarará cerrada la etapa probatoria.

Cerrada la etapa probatoria, las partes contarán con un plazo de ocho días para producir sus alegatos.

ARTICULO 40.- El árbitro continuará en sus funciones hasta en tanto logre el cumplimiento del laudo o lo envíe a la Comisión Nacional en términos del artículo 77 de la Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional se sustituirá en todas las funciones del árbitro.

CAPITULO SEXTO

DEL LAUDO ARBITRAL

ARTICULO 41.- El árbitro deberá rendir el laudo a más tardar dentro de un plazo de 60 días, contado a partir de que hubiere declarado cerrada la etapa probatoria.

ARTICULO 42.- El laudo arbitral se pronunciará por unanimidad o mayoría cuando la resolución de la controversia se hubiere sometido a la decisión de un tribunal arbitral. En caso de no existir mayoría, el presidente del tribunal arbitral deberá rendir el laudo.

En los casos en que se hubiere pactado el arbitraje en estricto derecho, el laudo arbitral deberá estar fundado y motivado.

Cuando el arbitraje sea en amigable composición bastará que el árbitro exprese los motivos de equidad en que apoye su decisión, fundando su resolución en el artículo 73 de la Ley.

El laudo se considerará pronunciado en el lugar y fecha que ostente.

ARTICULO 43.- Si las partes durante el desarrollo del procedimiento arbitral y hasta antes de la expedición del laudo llegan a un acuerdo, éste podrá elevarse a la categoría de laudo arbitral si las partes así lo solicitan al árbitro.

ARTICULO 44.- El árbitro notificará a las partes el laudo mediante la entrega a éstas de copia certificada del mismo.

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS HONORARIOS DE LOS ARBITROS

ARTICULO 45.- Los honorarios de los árbitros se determinarán conforme al siguiente arancel:

MONTO DEL LITIGIO (L) HONORARIO POR ARBITRO
Hasta 100,000
De         100,001  a         280,000
De         280,001  a         644,000
De         644,001  a      1,288,000
De      1,288,001  a      2,500,000
De      2,500,001  a      4,000,000
De      4,000,001  a      8,000,000
De      8,000,001  a    16,000,000
De    16,000,001  a    40,000,000
De    40,000,001  a    80,000,000
De    80,000,001  a  400,000,000
De  400,000,001  a  640,000,000
De  640,000,001  a  800,000,000
De  800,000,001   o   más
   15,000
   15,000 + 6.02% del excedente de L sobre 100,000
   25,836 + 4.52% del excedente de L sobre 280,000
   42,228 + 3.32% del excedente de L sobre 644,000
   63,669 + 2.42% del excedente de L sobre 1, 288,000
   93,000 + 2.32% del excedente de L sobre 2, 500,000
 127,800 + 1.40% del excedente de L sobre 4, 000,000
 183,800 + 1.12% del excedente de L sobre 8,000,000
 273,400 + 0.40% del excedente de L sobre 16,000,000
 369,400 + 0.24% del excedente de L sobre 40,000,000
 465,400 + 0.08% del excedente de L sobre 80,000,000
 721,400 + 0.05% del excedente de L sobre 400,000,000
 841,400 + 0.04% del excedente de L sobre 640,000,000
 905,400 + 0.02% del excedente de L sobre 800,000,000

ARTICULO 46.- Las partes deberán cubrir los honorarios de los árbitros de acuerdo con las siguientes reglas:

ARTICULO 47.- Los depósitos a que se refiere las Reglas deberán realizarse en la Institución Financiera y en las cuentas que expresamente dé a conocer la Comisión Nacional. En ningún caso los depósitos se harán en la Institución Financiera que aparezca como demandada en el caso concreto o en alguna entidad financiera de su grupo.

ARTICULO 48.- Cada una de las partes, antes de la firma del Compromiso Arbitral deberá realizar un depósito cuyo importe se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando no sea posible formalizar el Compromiso Arbitral porque alguna de las partes no asista o no quiera firmar, se dejarán a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que corresponda y si alguna de ellas hubiere realizado el depósito a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional ordenará su devolución a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que debió haberse firmado el Compromiso Arbitral.

ARTICULO 49.- Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de las Reglas, el árbitro hubiere declarado el cierre de la etapa probatoria, las partes dentro de los dos días siguientes al en que se les notifique la resolución, deberán depositar cada una, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe restante de los honorarios del árbitro único o del tribunal arbitral, según corresponda debiendo entregar la ficha de depósito correspondiente a la Comisión Nacional. A petición de parte, y con cargo a ésta, podrá expedirse copia certificada de la ficha respectiva.

ARTICULO 50.- Si alguna de las partes no realiza los depósitos a que se refiere el artículo anterior, la contraparte podrá efectuar la totalidad del pago, sin perjuicio de que en el laudo arbitral se condene a pagar a la parte que omitió cumplir con la mencionada obligación.

ARTICULO 51.- Una vez que las partes y el árbitro hubieren firmado el Compromiso Arbitral la Comisión Nacional efectuará un pago al árbitro del veinticinco por ciento del importe total de sus honorarios.

Otro cincuenta por ciento le será pagado al árbitro cuando entregue a las partes copia del laudo, en los términos del artículo 44 de las Reglas.

El veinticinco por ciento restante de los honorarios le serán pagados cuando el laudo cause ejecutoria.

ARTICULO 52.- Cuando hubiere lugar a la separación del árbitro por causa justificada y dicha separación se dé hasta antes del cierre de la etapa probatoria, el árbitro conservará el veinticinco por ciento de los honorarios que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior hubiere recibido.

Cuando la separación se dé con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, el árbitro tendrá derecho a recibir un veinticinco por ciento más del monto total de sus honorarios. Dicho pago lo realizará la Comisión Nacional.

ARTICULO 53.- El remanente de los honorarios totales del árbitro, luego de que la Comisión Nacional hubiere realizado los pagos que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, servirá para cubrir los honorarios del árbitro sustituto.

ARTICULO 54.- Los pagos que realice la Comisión Nacional se harán exclusivamente con cargo a los depósitos que realicen las partes, entregándose estrictamente al árbitro las cantidades estipuladas en el Compromiso Arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de las Reglas.

CAPITULO OCTAVO

DEL PAGO A PERITOS

ARTICULO 55.- Cuando se promueva la prueba pericial, el árbitro hará la designación del perito, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también su propio perito para que rinda su dictamen al árbitro. Les serán aplicables a los peritos, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 17 a 22 de las Reglas.

ARTICULO 56.- El árbitro bajo su más estricta responsabilidad y atendiendo a la naturaleza del asunto, determinará el número y los honorarios de los peritos que, en su caso, se requerirán para cada asunto.

Los honorarios de los peritos no podrán exceder, en lo individual, del veinticinco por ciento del monto de los honorarios que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, corresponderían al árbitro dependiendo de la cuantía del asunto de que se trate ni, en conjunto, del cincuenta por ciento del mencionado monto.

ARTICULO 57.- Los honorarios de los peritos serán cubiertos por las partes, de acuerdo con las siguientes reglas:

ARTICULO 58.- Para cubrir los honorarios del perito designado por el árbitro cada parte deberá depositar, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado el nombramiento, el cincuenta por ciento de los honorarios del perito. Si alguna de las partes no realiza el mencionado depósito, la contraparte podrá realizar la totalidad del pago, sin perjuicio de que en el laudo arbitral se condene a pagar a la parte que omitió cumplir con dicha obligación.

Si ninguna de las partes realiza el depósito a que se refiere este artículo o, en su caso, si la parte que efectuó su depósito no deposita el que corresponda a su contraparte, el árbitro declarará desierta la prueba.

ARTICULO 59.- El depósito de los honorarios del perito designado por el árbitro se realizará en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de las Reglas.

ARTICULO 60.- Cuando el perito designado por el árbitro hubiere aceptado su nombramiento, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento de sus honorarios, el restante setenta y cinco por ciento se le pagará cuando rinda su dictamen al árbitro. Al efecto, el árbitro solicitará a la Comisión Nacional que realice los pagos a que se refiere este artículo.

Los pagos que realice la Comisión Nacional se harán exclusivamente con cargo a los depósitos que realicen las partes.

ARTICULO 61.- Para la sustitución del o los peritos se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de las Reglas.

ARTICULO 62.- Cuando hubiere lugar a la sustitución del o los peritos, la nueva designación se hará conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 de las Reglas.

México, D.F., a 23 de junio de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Angel Aceves Saucedo.- Rúbrica.