REGLAMENTO de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 106 a 118 y demás relativos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 66 a 77 y demás relativos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia conferidas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de las instituciones de seguros, las sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, y las demás personas y empresas sujetas a las mismas, conforme a lo dispuesto por las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas, así como a otras leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables, en materia de seguros y fianzas.

Asimismo, las disposiciones de los Títulos Primero y Segundo de este Reglamento serán aplicables en lo conducente a la inspección, intervención y clausura de establecimientos que realicen actividades en contravención a las leyes conforme a lo previsto en el Título Quinto de este Reglamento.

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Comisión a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

ARTÍCULO 2o.- La Comisión ejercerá las atribuciones que le confieren las leyes en materia de inspección y vigilancia, así como en los procedimientos de intervención y clausura, de conformidad con lo previsto por este Reglamento.

ARTÍCULO 3o.- Las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los visitadores o inspectores encargados de la práctica de las visitas, todo el apoyo que les requieran, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

En la documentación a que se refiere el párrafo anterior queda comprendida la información contenida en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados, procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.

La información que la Comisión requiera para el ejercicio de las funciones que le correspondan en materia de inspección y vigilancia, le será presentada en los formatos que se establezcan y dentro de los términos que se señalen en este Reglamento y en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

La información que para el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento se proporcione estará afecta exclusivamente al cumplimiento de las funciones en materia de inspección y vigilancia que las disposiciones legales y administrativas confieren a la Comisión.

El personal de la Comisión, así como los auditores y demás profesionistas que auxilien a la propia Comisión conforme a lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 70 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en virtud de sus funciones tengan acceso a la información a que se refiere este artículo, están obligados a guardar estricta reserva sobre dicha información y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 4o.- Las visitas de inspección que se efectúen en los términos del presente Reglamento, se practicarán por los visitadores e inspectores designados por la Comisión. Los visitadores e inspectores . podrán ser personal de la Comisión expresamente comisionado para el efecto. En casos específicos, la Comisión podrá contratar auditores y otros profesionistas para que le auxilien en la práctica de las visitas de inspección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 70 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, siempre y cuando no existan conflictos de interés.

La visitada deberá dar a los visitadores o inspectores acceso irrestricto a las fuentes de información mencionadas en el artículo anterior y, en su caso, poner a su disposición el equipo de cómputo y a sus operadores, así como al personal especializado que sea necesario para la práctica de la visita.

ARTÍCULO 5o.- Cuando en la práctica de una visita se conozca un hecho relevante que no pueda ser acreditado con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de ésta, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a requerimiento expreso de los visitadores o inspectores, deberá rendir de inmediato un informe que describa o precise el hecho de referencia.

En caso de que no se rinda el informe señalado en el párrafo anterior, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 6o.- Los visitadores e inspectores en ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán sacar copia de la documentación que obre en poder de las personas sujetas a inspección y vigilancia de la Comisión, la que, previo cotejo con su original, se podrá certificar por aquéllos y anexar a los informes que rindan o a las actas que levanten con motivo de la visita.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 7o.- La Comisión practicará la inspección a que se refiere este Reglamento a las personas señaladas en el artículo 1o., a través de visitas ordinarias, especiales y de investigación.

En la formulación del Programa Anual de Visitas Ordinarias que se someta a la aprobación del Presidente de la Comisión, deberán definirse los objetivos generales del mismo, al igual que la forma y términos en que será realizado. Este programa se formulará de tal modo que las visitas se practiquen con la frecuencia que la experiencia y las necesidades lo ameriten.

Las visitas especiales se practicarán para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas; y las de investigación para revisar, aclarar o evaluar situaciones específicas.

ARTÍCULO 8o.- La inspección que practique la Comisión a las personas sujetas a su inspección y vigilancia, se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, actuarial, de reaseguro y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y la observancia de los usos y sanas prácticas en la operación y funcionamiento, pudiendo realizar para ello lo siguiente:

I. Verificar el registro oportuno, completo y correcto de las operaciones, de las que deriven o puedan derivar responsabilidades u obligaciones contingentes;

II. Comprobar la existencia de los bienes que forman el activo, la documentación que acredite la existencia de sus obligaciones al igual que la creación de reservas, provisiones y demás componentes que integran el pasivo; así como la correcta integración del capital, las reservas de capital y otras cuentas patrimoniales;

III. Verificar la adecuada valuación de los conceptos a que se refieren las dos fracciones anteriores;

IV. Verificar y comprobar que los estados financieros reflejan la situación y resultado de las operaciones;

V. Evaluar la estructura de organización y los sistemas de contabilidad y de control interno, para preservar su solvencia y estabilidad;

VI. Analizar las desviaciones que se determinen respecto de las normas aplicables, usos y sanas prácticas y comprobar que se corrijan;

VII. Investigar o aclarar situaciones observadas a través de la función de vigilancia;

VIII. Investigar o aclarar situaciones observadas por los auditores externos, el contralor normativo y, en su caso, el contralor médico;

IX. Investigar o aclarar situaciones que presenten los comisarios, asegurados, beneficiarios de fianzas o grupos de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia Comisión para justificar una visita que tenga por objeto lo previsto en el primer párrafo de este artículo;

X. Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por la Comisión o por otras autoridades, así como los planes de regularización o programas de autocorrección que se hubieren implantado;

XI. Evaluar que cuenten con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, y

XII. Revisar, verificar, comprobar y evaluar cualquier otro aspecto que, en cada caso, se considere necesario.

En los supuestos previstos en este artículo, cuando así proceda, se tendrá como objetivo promover el cumplimiento, corrección y observancia que el caso requiera.

ARTÍCULO 9o.- Las visitas se practicarán por orden expresa del servidor público competente de la Comisión, la que, en todo caso, se dará en oficio que señale el carácter de la visita, dirigido a las personas señaladas en el artículo 1o. de este Reglamento, mismo que se notificará a la persona física de que se trate, a su representante o, en su ausencia, a cualquiera de sus empleados; y en el caso de una persona moral, al funcionario a quien correspondan las funciones de Dirección General, Dirección Regional, Gerencia General o representación de la misma.

Se iniciará la visita aun cuando no esté presente el funcionario o persona a quien deba entregarse el oficio de notificación, caso en el que el visitador o inspector hará la notificación al funcionario o empleado de mayor jerarquía que esté presente o aquél con el que pueda comunicarse de inmediato, identificándose debidamente y entregando el oficio a que se refiere el párrafo anterior.

Los oficios de comunicación de las visitas de inspección deberán contener:

I. Lugar y fecha de su expedición;

II. Nombre y domicilio de la persona física o moral a quien habrá de practicarse la visita;

III. Disposiciones legales en que se funda la visita, y

IV. Nombre de la persona designada para practicar la visita de inspección.

ARTÍCULO 10.- Los visitadores e inspectores deberán realizar sus labores de acuerdo al horario de la persona física o moral visitada y, una vez iniciada la visita, no podrá suspenderse sin autorización expresa del servidor público competente de la Comisión, pudiendo esta última habilitar días y horas cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 11.- Cuando la Comisión advierta en alguna de las personas sujetas a su inspección y vigilancia la práctica de operaciones irregulares o que no se ajustan a lo dispuesto por las leyes o disposiciones aplicables, el Presidente de la Comisión ordenará, cuando así proceda y con acuerdo de la Junta de Gobierno, la liquidación o regularización de dichas operaciones, y podrá designar con carácter permanente a uno o más visitadores o inspectores que efectúen la supervisión y comprobación respectiva.

El funcionario o personal designado para estas labores no tendrá facultades ejecutivas o de resolución, limitándose a informar oportuna y periódicamente, conforme a las instrucciones que haya recibido, sobre las operaciones que se efectúen, el desarrollo de los planes de regularización y, en general, todo lo concerniente a la evolución que presenten.

CAPÍTULO II
DE LA PRÁCTICA DE LAS VISITAS

ARTÍCULO 12.- Las visitas de inspección se practicarán considerando las características operativas y administrativas de la persona física o moral a quien vaya dirigida, así como a los resultados obtenidos de la vigilancia o de visitas de inspección anteriores.

ARTÍCULO 13.- Los visitadores o inspectores asignados a la práctica de visitas, carecen de facultades ejecutivas respecto de la institución o persona en que se encuentran comisionados. En consecuencia, se abstendrán de ordenar ajustes, castigos y cualquier otro movimiento contable, así como dar otro tipo de órdenes o instrucciones al personal de la institución o persona visitada en relación con los negocios y operaciones propios de ésta. Las situaciones identificadas que ameriten algún tipo de acción o medida inmediata, deberán ser comunicadas al servidor público de la Comisión que hubiere ordenado la visita, a fin de que esta última determine lo conducente.

ARTÍCULO 14.- El personal que al practicar la visita tenga conocimiento de operaciones irregulares de la . persona visitada que pongan en peligro los intereses del público, deberá dar aviso al servidor público de la Comisión que hubiere ordenado la visita, para que esta última resuelva lo procedente.

En este caso, se levantará acta circunstanciada en que se harán constar esas irregularidades, pudiendo el visitador o inspector, cuando la gravedad de las cosas lo amerite, poner bajo custodia la documentación e información que estime necesaria.

ARTÍCULO 15.- De toda visita de inspección se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores e inspectores.

El visitador o inspector, para respaldar los hechos u omisiones consignados en las actas correspondientes, deberá acompañar los documentos que los acrediten.

Los hechos u omisiones consignados por los visitadores e inspectores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones conocidas al practicarse la visita.

ARTÍCULO 16.- En el curso de una visita podrán levantarse actas parciales, las cuales tendrán por objeto hacer constar situaciones que por sus características e implicaciones deban informarse oportunamente a la Comisión, a fin de que esta última haga las observaciones pertinentes, o bien defina las medidas a seguir que el caso requiera antes de que termine la visita de que se trate.

ARTÍCULO 17.- El acta de la visita comprenderá, en su caso, las actas parciales que se hubieren levantado durante el curso de la misma, las cuales se entenderá que forman parte integrante del acta aunque no se señale así expresamente.

ARTÍCULO 18.- Las actas deberán ser firmadas por el visitador o inspector responsable de la misma, así como por la persona física visitada o su representante; en su caso, por los funcionarios, empleados o representantes de la persona moral visitada que hayan sido designados para atender la visita; y por dos testigos.

Si en el cierre del acta o de las actas parciales de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los inspectores o visitadores que hayan intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la visita y los testigos, firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la visita o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

ARTÍCULO 19.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de inspección en el establecimiento del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la Comisión. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la visita.
En el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio correspondiente durante el desarrollo de la visita, se realizará dicha notificación por edictos haciendo publicaciones de dicha circunstancia, por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 20.- Los visitadores o inspectores asignados a la práctica de visitas, deberán elaborar un informe de cada visita concluida.

Dicho informe comprenderá los aspectos cuantitativos y cualitativos determinados durante la visita y deberá reunir las características que se establezcan en los instructivos correspondientes. En la preparación de los informes no deberá intervenir el personal de la visitada, ni persona ajena a la Comisión.

De los informes se dará cuenta al Presidente de la Comisión y, por su conducto, a la Junta de Gobierno, cuando así proceda.

ARTÍCULO 21.- El informe de la visita deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

I. La referencia a los objetivos de la visita practicada y la fecha a que ella corresponde;

II. Los antecedentes del asunto objeto de la visita;

III. Los resultados de la visita, con una exposición objetiva de las situaciones y hechos determinados, y

IV. Las conclusiones.

ARTÍCULO 22.- El informe de la visita, así como las observaciones que en su caso se formulen, se harán del conocimiento del área de vigilancia de la Comisión que corresponda, a fin de que, cuando así proceda, ésta dé seguimiento a las acciones y medidas correctivas derivadas de la misma.

ARTÍCULO 23.- Las observaciones que resulten de la visita se comunicarán mediante el oficio respectivo a la persona física o moral que haya sido objeto de la inspección, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a aprobación de la Comisión el plan de regularización requerido.

La Comisión podrá requerir la comparecencia de los administradores y funcionarios responsables, a fin de que expongan lo que a sus intereses corresponda en relación con las observaciones formuladas.

TÍTULO TERCERO
DE LA VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES

ARTÍCULO 24.- En el caso de las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, la vigilancia consistirá en cuidar que éstas cumplan con las disposiciones, según sea el caso, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como otras leyes, reglamentos, disposiciones administrativas aplicables y las que deriven de las mismas.

ARTÍCULO 25.- La Comisión ejercerá la vigilancia, según corresponda, mediante la comprobación y evaluación sistemática de la operación y funcionamiento de las personas sujetas a su inspección y vigilancia, con base en la información que para tal efecto le remitan, a fin de cuidar el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables y, tratándose de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y de las instituciones de fianzas, prevenir, identificar y, en su caso, corregir oportunamente las situaciones que puedan afectar su estabilidad y solvencia.

La Comisión, en ejercicio de esta facultad, adoptará las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 26.- La Comisión establecerá la información y documentación periódica que le deban proporcionar las personas sujetas a su inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 27.- El ejercicio de las funciones de vigilancia se apegará a los objetivos señalados en los artículos 24 y 25 de este Reglamento, debiendo considerar el calendario de actividades a realizar y el control de su ejecución.

ARTÍCULO 28.- Los supervisores responsables de la vigilancia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y de las instituciones de fianzas deberán elaborar un informe con la periodicidad necesaria.

Los informes comprenderán los aspectos relevantes observados, la evaluación practicada a la operación, funcionamiento y desarrollo de la institución, proponiendo, en su caso, las medidas que procedan y la práctica de visitas de inspección. Dicho informe deberá reunir las características que se establezcan en los instructivos correspondientes.

La información derivada de la vigilancia se hará del conocimiento de las áreas de inspección, misma que deberá tenerse en cuenta al formular los programas de inspección que elabore la Comisión.

De los informes se dará cuenta al Presidente de la Comisión y, por su conducto, a la Junta de Gobierno, . cuando así proceda.

ARTÍCULO 29.- En la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 25, segundo párrafo, de este Reglamento, la Comisión formulará los oficios respectivos a la persona física o moral señalando las observaciones detectadas, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a aprobación de la Comisión el plan de regularización requerido.

La Comisión podrá requerir por escrito la comparecencia de los administradores y funcionarios responsables, a fin de que expongan lo que a sus intereses corresponda en relación con las observaciones formuladas.

TÍTULO CUARTO
DE LA INTERVENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 30.- En caso de que la Junta de Gobierno de la Comisión disponga la intervención en términos de los artículos 112 ó 113 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o los artículos 72 ó 73 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor.

ARTÍCULO 31.- La intervención que decrete la Comisión se iniciará con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Lugar y fecha de su expedición;

II. Nombre y domicilio de la institución o sociedad a quien habrá de practicarse la intervención;

III. Acuerdo de la Junta de Gobierno;

IV. Disposiciones legales en que se funda y expresión de los motivos que originan la intervención;

V. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate, y

VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención.

ARTÍCULO 32.- El interventor designado por la Comisión para practicar la intervención se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la institución o sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por las personas antes señaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe el propio interventor, pudiendo éste poner bajo custodia la documentación e información que estime necesaria.

El interventor designado tendrá las atribuciones que al respecto le confiere la ley aplicable.

El interventor deberá rendir los informes que, sobre la actividad realizada con motivo de su designación, le solicite la Comisión.

ARTÍCULO 33.- La sociedad intervenida deberá prestar al interventor el apoyo que requiera para llevar a cabo la regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición los informes, registros
y en general la documentación de la sociedad, así como el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que el interventor estime necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha intervención.

ARTÍCULO 34.- Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión procederá a levantarla, previo acuerdo de la Junta de Gobierno. Lo anterior será comunicado al representante legal de la persona intervenida mediante oficio que expida el Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 35.- El interventor que se designe conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o el artículo 72 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones que motivaron la intervención, careciendo de las facultades que correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida, así como de poderes generales para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito y de facultades de sustitución.

ARTÍCULO 36.- Para que sea declarada la intervención gerencial a que se refiere el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, o 73 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno un informe que deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate, y expresar los motivos por los que considera que las irregularidades detectadas afectan la estabilidad o solvencia de la institución y ponen en peligro los intereses de los asegurados, fiados, beneficiarios o acreedores. Dicho informe será acompañado de la propuesta para que sea ordenada la intervención gerencial.

ARTÍCULO 37.- La intervención gerencial se practicará directamente y bajo la responsabilidad del interventor designado. En el desempeño de sus funciones, el interventor gerente actuará conforme a su criterio profesional, con apego a las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros o de fianzas, según sea el caso, observando las normas aplicables a los administradores de la institución de que se trate. Su designación no le dará el carácter de representante o comisionado de la Comisión.

En el caso del interventor gerente, éste percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida.

TÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN, INTERVENCIÓN Y CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS QUE REALICEN ACTIVIDADES EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES

CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN

ARTÍCULO 38.- Cuando la Comisión presuma que una persona física o moral esté realizando operaciones o servicios reservados a las instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, sin contar con la autorización para ello, ordenará la inspección de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, mediante oficio que contenga los datos señalados por el artículo 9o. de este Reglamento, señalando los motivos que la originan.

ARTÍCULO 39.- Cuando se desconozca el nombre de la persona con quien deba entenderse alguna de las diligencias previstas por este Título, en el oficio correspondiente se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

ARTÍCULO 40.- La inspección se practicará por los visitadores o inspectores que designe la Comisión, debiendo revisar la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento
de que se trate.

CAPÍTULO II
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 41.- En los casos de intervención administrativa a que se refieren los artículos 141 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 112 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Comisión actuará en términos de lo previsto en las leyes aplicables y con sujeción a lo establecido por este Reglamento.

ARTÍCULO 42.- Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme la realización de los supuestos a que se refieren las disposiciones legales citadas en el artículo anterior, el Presidente de la Comisión ordenará la intervención administrativa de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, y designará al interventor que la lleve a efecto hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.

CAPÍTULO III
DE LA CLAUSURA

ARTÍCULO 43.- En caso de que la Comisión advierta que una persona física o moral utiliza en su nombre, denominación o establecimiento, palabras reservadas a las personas señaladas en el artículo 1o. de este Reglamento, sin ser institución de seguros o fianzas, o en su caso, sin contar con la autorización respectiva, la apercibirá de que suprima las palabras, signos o marcas de que se trate.

En caso de que dicha persona no realice la supresión, el visitador o inspector procederá a remover las palabras, signos o marcas correspondientes y, de no ser esto posible, a clausurar administrativamente la negociación hasta que sean cambiados.

Realizado el cambio, se levantará la clausura administrativa, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 44.- La clausura administrativa a que se refiere el artículo anterior, será ordenada por la Comisión en oficio que contenga los datos enumerados en el artículo 9o. de este Reglamento, señalando los motivos que la originan, y deberá notificarse y entenderse la diligencia con la persona mencionada en el primer párrafo del propio artículo 9o.

No será motivo para diferir la realización de la clausura administrativa, el hecho de que no esté presente el funcionario o persona a quien deba entregarse el oficio de notificación, caso en el que el visitador o inspector hará la notificación al funcionario o empleado de mayor jerarquía que esté presente o aquél con el que pueda comunicarse de inmediato.

ARTÍCULO 45.- Las clausuras podrán ser ejecutadas en cualquier día y hora, aun cuando sean inhábiles.

ARTÍCULO 46.- Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada levantada ante la persona con quien se entienda la diligencia y ante dos testigos propuestos por éste, y en su negativa por los visitadores o inspectores, debiendo firmar dicha acta quienes intervengan en ella. Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a firmar, deberán hacerlo los demás participantes, haciéndose constar esa negativa en la propia acta. También se asentará el hecho de haber dejado copia de la misma al interesado o a su representante.

ARTÍCULO 47.- El visitador o inspector comisionado para la práctica de la clausura administrativa a que se refiere este Capítulo, estará facultado para dar los avisos de clausura del giro a las autoridades administrativas locales y federales correspondientes para los efectos legales que procedan.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de enero de 1991.

TERCERO.- Las visitas de inspección que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán practicándose conforme a lo previsto en este Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.