REGLAMENTO del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y

CONSIDERANDO

Que mediante reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 se estableció que corresponde a las Entidades y Municipios efectuar los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda.

Que resulta conveniente integrar un marco jurídico que complemente la citada reforma, a efecto de establecer que si bien la inscripción de las obligaciones en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es un requisito establecido por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la misma se realizará para efectos informativos, en virtud de la existencia de sistemas de registro y pago estatales y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya no tiene a su cargo la ejecución de las participaciones afectadas; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Artículo 2. Este Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la inscripción en el Registro, de las obligaciones contraídas por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, con afectación de sus participaciones en ingresos federales.

Artículo 3. En el Registro se inscribirán, en los términos de la Ley y de este Reglamento, para efectos declarativos, las obligaciones directas y las contingentes contraídas en apego a las disposiciones aplicables por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, por solicitud de los mismos, cuando las participaciones que a cada uno correspondan en ingresos federales hayan sido afectadas al pago de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en sus leyes locales de deuda.

La inscripción en el Registro, es independiente de aquella que se realice en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la entidad solicitante.

Se entenderá por obligaciones contingentes, las asumidas de manera solidaria o subsidiaria por las Entidades Federativas con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas públicas, locales o municipales y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas públicas.

Artículo 4. Para efectuar la inscripción en el Registro se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Además de lo señalado en este artículo, a la solicitud de inscripción que se presente, se deberá acompañar la documentación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.

Ningún Estado podrá afectar participaciones que correspondan a un Municipio para el pago de obligaciones del propio Estado o de otros Municipios.

Tratándose de obligaciones de Municipios que no estén garantizadas solidariamente por el Estado, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 5. En el caso del Distrito Federal, además de los requisitos establecidos por el artículo anterior de este Reglamento, se deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6. Las solicitudes de inscripción en el Registro deberán contener los principales datos de la obligación cuya inscripción se requiera, y deberán acompañarse de lo siguiente:

Artículo 7. La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere este Reglamento, procederá a la inscripción solicitada y notificará al solicitante lo conducente. Si no se cumplen los requisitos para la inscripción, la propia Secretaría lo notificará al solicitante para que, en su caso, subsane la omisión en un término no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación. Si la omisión no es subsanada en el plazo señalado no podrá procederse a la inscripción.

En la inscripción al Registro se anotará lo siguiente:

La inscripción de obligaciones en el Registro, sólo podrá modificarse previa solicitud del interesado, a la cual se deberá acompañar un ejemplar original del instrumento jurídico en el que se haga constar la modificación de la obligación; un ejemplar de la certificación de que la mencionada modificación se encuentra inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la entidad solicitante, a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, y la declaratoria, bajo protesta de decir verdad, de que se ha cumplido con los requisitos legales necesarios para realizarla.

Artículo 8. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deberán informar trimestralmente a la Secretaría, la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el Registro.

Al efectuarse el pago total de la obligación inscrita en el Registro, el Estado, el Distrito Federal o el Municipio de que se trate deberán informarlo a la Secretaría presentando la documentación respectiva, para que se proceda a cancelar la inscripción.

Artículo 9. La Secretaría proporcionará a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, y a los acreditantes de éstos, las certificaciones procedentes que soliciten respecto a las obligaciones inscritas en el Registro.

Con base en los datos del Registro, la Secretaría podrá dar a conocer información agregada de las obligaciones crediticias de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

Artículo 10. Además de lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento, se podrán inscribir en el Registro todas aquellas otras obligaciones contratadas por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios en términos de sus respectivas leyes de deuda pública, cuando éstos así lo soliciten. En estos casos, las solicitudes que se efectúen deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 11. En caso de que se solicite la inscripción de obligaciones de Municipios que no cuenten con la garantía solidaria del Estado, la Secretaría, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley, considerará que existen participaciones suficientes para responder a sus compromisos en los dos casos siguientes:

En ambos casos, la obligación deberá estar inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la Entidad Federativa a que corresponda el Municipio solicitante, a que se refiere el artículo 9o. de la Ley.

Artículo 12. La Secretaría podrá interpretar el presente Reglamento para efectos administrativos y, en su caso, expedirá las disposiciones que requiera para su aplicación.

TRANSITORIOS

Primero. Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, queda abrogado el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000.

Tercero. Las obligaciones inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán regulándose por las disposiciones del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y modificado por Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.