REGLAMENTO de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Transitorio Sexto del Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL

SECTOR PUBLICO

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley, excepto por lo que hace a la definición de Contraloría, para efectos de este Reglamento se entenderá por:

Artículo 2.- La Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para interpretar este Reglamento para efectos administrativos.

Artículo 3.- En términos del artículo 78 fracciones IV, V y VIII de la Ley, el SAE podrá prestar sus servicios a particulares para liquidar sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles; extinguir fideicomisos; fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las disposiciones aplicables; así como enajenar, administrar o destruir cualquier bien.Por dichos servicios el SAE percibirá las contraprestaciones que se autoricen conforme a las disposiciones federales aplicables.


TÍTULO SEGUNDO

Del SAE

Capítulo Único

Artículo 4.- El SAE contará con las atribuciones que le confiere la Ley, el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5.- Para efectos del artículo 24 de la Ley, el SAE computará los plazos previstos en el artículo 182-Ņ del Código Federal de Procedimientos Penales y una vez concluidos éstos, solicitará por escrito a la autoridad que aseguró el bien y, en su caso, al juez de la causa, informe si el interesado o su representante legal realizaron manifestación alguna respecto del bien del que se ordenó su devolución.

Asimismo, para efectos del artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales, el SAE computará los plazos previstos en él, y previo a la declaratoria de abandono solicitará por escrito a la autoridad que aseguró el bien y, en su caso, al juez de la causa, informe si el interesado o su representante legal realizaron manifestación alguna respecto del bien asegurado y si requiere de la conservación de éste para la substanciación del procedimiento penal federal.

Artículo 6.- Tratándose de bienes que hayan sido asegurados en procedimientos penales federales, de conformidad con lo previsto en la fracción IX, del artículo 78 de la Ley, el SAE emitirá la correspondiente declaración de abandono, a favor del Gobierno Federal, la cual contendrá:

    I. Autoridad que ordenó el aseguramiento del bien;

    II. Descripción del bien;

    III. Nombre del interesado o de su representante legal, fecha y forma en que fue notificado del aseguramiento;

    IV. Nombre del interesado o de su representante legal, fecha y forma en que fue notificado del aseguramiento;

    V. Cómputo de los plazos a que se refiere el artículo que antecede;

    VI. Fecha de emisión de la declaración de abandono, y

    VII. Nombre, cargo y firma de quien emita la declaración de abandono.

El SAE informará de la declaración de abandono a favor del Gobierno Federal a la autoridad que ordenó el aseguramiento o devolución de los bienes y, en su caso, al juez de la causa, para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Ley y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Junta de Gobierno está facultada para:

    I. Emitir lineamientos para determinar la elegibilidad de las personas que podrán ser valuadores; así como para regular, en lo procedente, su contratación;

    II. Emitir lineamientos para la transferencia de bienes;

    III. Emitir lineamientos para la administración, liquidación, enajenación y devolución de empresas, sujetándose a los ordenamientos aplicables;

    IV. Emitir lineamientos para la rendición de cuentas en la devolución de bienes;

    V. Autorizar el Manual de Organización del SAE, sujetándose a la Ley, al Reglamento y al Estatuto Orgánico de ese organismo;

    VI. Emitir lineamientos para determinar los procedimientos, requisitos y demás circunstancias para nombrar a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores de bienes, así como autorizar su nombramiento y remoción definitivos;

    VII. Emitir lineamientos para la operación y consulta de la base de datos de los bienes transferidos
    al SAE;

    VIII. Emitir lineamientos para la donación de bienes;

    IX. Expedir los manuales para regular la integración y funcionamiento de los Comités a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, y

    X. Emitir lineamientos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto por los artículos 30 y 89 de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 8.- El SAE contará con los siguientes comités de apoyo:

    I. Comité de Bienes Asegurados;

    II. Comité de Donaciones, y

    III. Los demás que, en su caso, se requieran.

Artículo 9.- El Comité de Bienes Asegurados a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tendrá por objeto fungir como órgano de apoyo del SAE respecto de la administración, enajenación y destrucción de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en procedimientos penales federales que sean transferidos a ese organismo.

El Comité de Bienes Asegurados se integrará con los miembros que a continuación se indican, quienes contarán con derecho a voz y voto:

    I. El titular del SAE, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate, y

    II. Los vocales siguientes:

      a. Dos representantes de la Procuraduría;

      b. Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, que cuenten al menos con nivel de Director General Adjunto;

      c. Tres servidores públicos adscritos al SAE, uno al área de recepción de bienes asegurados, decomisados y abandonados en procedimientos penales federales; otro al área jurídica y el tercero del área que determine el Titular del SAE, quien fungirá como Secretario Técnico, y

A las sesiones del Comité, se invitará como asesor a un servidor público designado por el órgano interno de control del SAE.

El Comité de Bienes Asegurados podrá invitar a sus sesiones a un representante del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, cuando se estime conveniente de acuerdo al orden del día, podrán asistir a las sesiones otras personas con carácter de invitados.

El asesor y los invitados a que se refieren los dos párrafos anteriores participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.

Los miembros titulares del Comité de Bienes Asegurados podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel inmediato inferior al del titular y sólo podrán participar en las sesiones en ausencia del miembro titular.

La responsabilidad de cada integrante del Comité quedará limitada al voto o comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su consideración, con base en la documentación que le sea presentada.

Artículo 10.- El Comité es un órgano de apoyo del SAE que tiene por objeto recibir las solicitudes
de donación y verificar que las mismas cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones de
la materia.

El Comité se integrará con los miembros que a continuación se indican, quienes contarán con derecho a voz y voto:

    I. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate, y

    II. Los vocales siguientes:

      a. El titular del SAE;

      b. Un representante de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, con nivel de Director General, y

      c. El titular del área de administración de bienes del SAE.

A las sesiones del Comité, se invitará como asesores a un servidor público designado por el órgano interno de control del SAE, y a un servidor público designado por el área jurídica del SAE. Asimismo, cuando se estime conveniente de acuerdo al orden del día, podrán asistir a las sesiones otras personas con carácter de invitados.

El titular del área del SAE responsable del destino de bienes fungirá como secretario técnico del Comité.

Los miembros titulares del Comité podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel inmediato inferior al del titular y sólo podrán participar en las sesiones en ausencia del miembro titular.

El secretario técnico, los asesores y los invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.

La responsabilidad de cada integrante del Comité quedará limitada al voto o comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su consideración, con base en la documentación que le sea presentada. En este sentido, las determinaciones y opiniones de los miembros del Comité, no comprenden las acciones u omisiones que posteriormente se generen durante el desarrollo del procedimiento de contratación o en el cumplimiento de los contratos.

Artículo 11.- El Comité tendrá, las atribuciones siguientes:

    I. Elaborar y someter a la autorización de la Junta de Gobierno, su Manual de Integración
    y Funcionamiento, sujetándose a la Ley y al presente Reglamento;

    II. Aprobar el calendario de sesiones ordinarias;

    III. Analizar las solicitudes de donación y resolver sobre las mismas, de acuerdo a las disposiciones aplicables;

    IV. Proponer a la Junta de Gobierno lineamientos para la donación de los bienes, y

    V. Rendir informes sobre su actuación a la Junta de Gobierno con la periodicidad que se determine en el Manual.

TÍTULO TERCERO
De la Transferencia de Bienes
Capítulo Único

Artículo 12.- La transferencia de bienes inicia con la solicitud que formule la entidad transferente al SAE
y concluye con la firma del acta de entrega-recepción respectiva, misma que determinará el momento a partir del cual los bienes quedarán sujetos al régimen previsto en la Ley.

    I. Las entidades transferentes presentarán al SAE la solicitud de transferencia de bienes en la que se manifieste que se cumple con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas de la materia, acompañada del expediente respectivo;

    II. El SAE recibirá la solicitud y el expediente para su revisión y análisis. Cuando proceda, el SAE . ordenará la práctica del avalúo correspondiente así como la revisión del estado físico de los bienes;

    III. Una vez que se haya verificado que se cumplan los requisitos para la transferencia de bienes, el SAE y la entidad transferente levantarán acta de entrega-recepción de los bienes;

    IV. Cuando del análisis de la solicitud y del expediente respectivo se desprenda el incumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, el SAE comunicará a la entidad transferente este hecho para
    que proceda a cumplir con lo que corresponda. Si del análisis de dicha información se desprende que existen impedimentos para disponer de los bienes conforme a los fines especificados por la entidad transferente, el SAE, podrá abstenerse de aceptarlos, salvo que en la propia solicitud se pida su regularización y ésta sea factible. Cuando se hayan cumplido todos los requisitos para la transferencia, se procederá en términos de la fracción anterior, y

    V. La solicitud y el expediente respectivos, se presentarán al SAE en los formatos o medios que éste determine, los cuales podrán ser electrónicos, físicos o mediante el uso de cualquier tecnología que permita agilizar e integrar la base de datos del SAE para el control y administración de los bienes.

Artículo 13.- Para la transferencia de bienes, las entidades transferentes, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley, deberán:

    I. Señalar en la solicitud correspondiente:

      a. Si los bienes son de su propiedad o están a su cuidado;

      b. El objeto de la transferencia, ya sea para administrar, enajenar o destruir los bienes;

      c. Si los bienes que pretenda transferir, tienen un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, excepto cuando se trate de obligaciones, derechos o bienes asegurados, los cuales podrán ser transferidos al SAE independientemente de su valor, y

      d. Si los bienes se encuentran a su servicio.

    II. Integrar al expediente respectivo:

      a. El inventario de bienes con su descripción física y estado de conservación, y

      b. El original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o en el que se acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes.

    Para el caso de bienes a que hace referencia la fracción VII del artículo 1 de la Ley, integrados o compuestos por obligaciones, derechos o acciones, la entidad transferente deberá acreditar su legítimo derecho sobre los mismos.

    III. Cuando la naturaleza de los bienes lo permita, identificar de manera individual con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

    IV. Acordar en su momento con el SAE, lugar, fecha y hora en que los bienes se entregarán a dicho organismo, y

    V. Exhibir las sentencias, resoluciones y demás documentos que señale la Junta de Gobierno como necesarios para realizar una transferencia ordenada y transparente de los bienes.

El Ministerio Público y las autoridades judiciales federales, deberán cumplir con lo que al respecto señalen las disposiciones jurídicas de la materia.

Artículo 14.- Cuando las entidades transferentes cumplan con los requisitos previstos para la transferencia de bienes y se haya suscrito el acta de entrega-recepción correspondiente, el SAE recibirá los bienes y procederá a su administración, enajenación o destrucción, de conformidad con lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 15.- por escrito al SAE. En estos casos, el SAE recibirá, registrará, custodiará y conservará los bienes en el mismo estado que los reciba, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo.

Artículo 16.- Con excepción de los bienes señalados en el artículo 6 de la Ley, el SAE podrá abstenerse de recibir bienes o aceptar mandatos, en los siguientes casos:

    I. Cuando se trate de bienes para administración, donación o destrucción, en cuyo caso, se justificarán los motivos de la abstención, y

    II. Cuando de la revisión y estudio que se realice de la solicitud y expediente respectivo, se advierta que los costos de administración serían mayores a los recursos que se obtendrían por la venta de los bienes o la realización del mandato.

No obstante, en ambos casos, el SAE podrá aceptar los bienes o mandatos si la entidad transferente aporta los recursos suficientes para el desarrollo de la tarea encomendada.

Artículo 17.- Para efectos del presente Reglamento, se considera que un bien es incosteable cuando:

    I. El bien en lo individual, al momento de que se solicite su transferencia al SAE, tenga un valor menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El valor de los bienes podrá ser determinado por el SAE o por el valuador que éste designe para tal efecto.

    Para los efectos del párrafo anterior, la Junta de Gobierno señalará los casos excepcionales en que los bienes se considerarán por lote, y

    II. Después de su recepción, el SAE determine que el costo de administración es o puede llegar a ser en un lapso menor a dos años, mayor que su valor comercial.

Cuando, después de haber recibido los bienes o durante la administración o el procedimiento de enajenación, sobrevenga alguna circunstancia no imputable al SAE, que haga incosteable dichas acciones, el SAE se lo comunicará por escrito a la entidad transferente para que subsane el impedimento, otorgándole un plazo perentorio, de acuerdo a la naturaleza del bien; transcurrido dicho plazo sin que se subsane el impedimento, el bien quedará bajo la responsabilidad de la entidad transferente.

Artículo 18.- Para el adecuado control de los bienes que le sean transferidos, el SAE llevará el registro contable de los mismos de conformidad con su origen y destino.

TÍTULO CUARTO
De la Administración de Bienes
Capítulo Primero
Generalidades

Artículo 19. Para la administración de bienes, el SAE podrá:

    I.Cobrar los derechos a que hace referencia el artículo 1, fracción VII de la Ley, por sí mismo o a través del tercero especializado correspondiente;

    II. Nombrar y, en su caso, remover depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los bienes, y

    III. Encomendar a terceros especializados la administración de bienes o empresas, o bien, la . liquidación de estas últimas.

Artículo 20.-El SAE optimizará la administración de los bienes para darles el destino que les corresponda, de conformidad con las disposiciones siguientes:

    I. Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de conservación;

    II. Se procurará que los bienes se mantengan productivos de acuerdo a su naturaleza;

    III. Se buscará convertirlos a numerario, efectivo o su equivalente, según su naturaleza, mediante el procedimiento de enajenación o cobranza que corresponda, salvo disposición legal o resolución de autoridad competente que ordene su conservación, y

    VI. Las demás que determine la Junta de Gobierno en los lineamientos correspondientes.

Capítulo Segundo
De los Depositarios, Interventores, Liquidadores o Administradores

Artículo 21.- El titular del SAE podrá nombrar o remover depositarios, interventores, liquidadores o administradores de los bienes de manera provisional, debiendo someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción definitivos.

Artículo 22.- Los nombramientos a que se refiere la fracción II del artículo 19 de este Reglamento recaerán preferentemente en:

    I. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;

    II. Las autoridades estatales;

    III. Las autoridades municipales, o

    IV. La Procuraduría.

Independientemente de lo anterior, el SAE podrá, cuando así se justifique, designar a otras personas idóneas para la administración de los bienes.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno, mediante lineamientos, establecerá los procedimientos, requisitos y demás circunstancias para nombrar a los depositarios, interventores, liquidadores, o administradores de bienes y para contratar terceros especializados, los cuales deberán contener, entre otros aspectos, lo siguiente:

    I. Los supuestos en que procede nombrar o contratar, según sea el caso, depositario, liquidador, interventor, tercero especializado o administrador;

    II. Los conocimientos técnicos necesarios de las personas físicas o morales en quien recaiga el nombramiento o a quien se contrate;

    III. Las obligaciones a cargo del depositario, liquidador, interventor, tercero especializado o administrador, según sea el caso;

    IV. Los impedimentos para ser nombrado depositario, liquidador, interventor o administrador o para ser contratado como tercero especializado, y

    V. Los demás que determine la Junta de Gobierno.

Los terceros especializados a quienes se les haya encomendado la realización de las funciones previstas en la Ley o en el presente Reglamento, contarán con las facultades que se les otorguen en los poderes correspondientes, pudiendo realizar todos los actos para los cuales fueron contratados, bajo la supervisión de los servidores públicos competentes del SAE.

Capítulo Tercero
De la Utilización de Bienes

Artículo 24.- Los bienes podrán ser utilizados por el SAE, los depositarios, administradores, liquidadores o interventores a que se refiere el artículo 1, cuarto párrafo de la Ley.

El SAE sólo podrá utilizar los bienes cuando ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 25.- La Junta de Gobierno emitirá lineamientos para autorizar la utilización de bienes, los cuales deberán prever la obligación de los depositarios, administradores, liquidadores o interventores de:

    I. Garantizar el pago de la contraprestación que se pagará por el uso de los bienes, en los términos que se establezca en los lineamientos que expida la Junta de Gobierno;

    II. Acreditar el carácter de depositario, administrador, liquidador o interventor;

    III. Justificar por escrito las causas para la utilización del bien;

    IV. Identificar los bienes respecto de los que se solicite autorizar el uso y, en caso de aprobarse, levantar la constancia del estado en que se encuentran;

    V. Rendir un informe mensual sobre la utilización de los bienes;

    VI. Devolver los bienes cuando el SAE lo solicite;

    VI. Acreditar el pago de la prima del seguro para el caso de pérdida o daño por el uso del bien, y

    VII. Los demás que determine la Junta de Gobierno.

Tratándose de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría, entidades públicas estatales y municipales e instituciones de reconocida solvencia en términos de ley, no se aplicará lo previsto en la fracción I de este artículo.

Capítulo Cuarto
De la Base de Datos de Bienes Transferidos al SAE

Artículo 26.- El SAE llevará en una base de datos, el registro de los bienes desde su transferencia hasta que concluya su administración, se enajenen o se destruyan. Esta base de datos contendrá la información que determine la Junta de Gobierno.

Artículo 27.- La operación y consulta de la base de datos de bienes transferidos al SAE, se sujetará a lo siguiente:

    I. La base de datos se integrará, entre otros aspectos, con la información que proporcionen las entidades transferentes;

    II. La consulta de la base de datos será sobre bienes específicos y únicamente la podrán realizar las autoridades y personas que señala la Ley;

    III. Las autoridades y personas que señala la Ley deberán fundar la solicitud de consulta en el ejercicio de sus atribuciones o en su interés jurídico, según corresponda. No procederá la consulta que se haga de manera general y sin estar justificada en los términos de esta fracción;

    IV. La administración, integración y operación de la base de datos le corresponde únicamente al SAE, y

    V. Los demás aspectos que determine la Junta de Gobierno mediante lineamientos.

TÍTULO QUINTO
De la Devolución de Bienes
Capítulo Único

Artículo 28.- La devolución de bienes procede a petición de:

    I. La entidad transferente, o

    II. La autoridad competente.

El procedimiento de devolución de bienes inicia con la notificación de la solicitud u orden de devolución que las instancias seņaladas en las fracciones anteriores hagan al SAE y concluye con la entrega de los bienes o numerario a la persona que tenga derecho a ello, mediante la firma del acta correspondiente.

Artículo 29.- Para proceder a la devolución de bienes, el SAE:

    I. Verificará que el bien o los bienes le fueron transferidos;

    II. Comprobará que la solicitud u orden de devolución es emitida por la entidad transferente o la autoridad competente y que especifica los bienes y la persona que tiene derecho a la devolución.

    En caso de que la solicitud u orden no indique a quién se deben devolver los bienes, el SAE solicitará por escrito a la entidad transferente o a la autoridad competente, según proceda, lo señale de manera expresa;

    III. Cerciorará la situación del bien o los bienes, ya sea que estén en administración o hayan sido enajenados o destruidos de conformidad con la Ley;

    IV. Levantará inventario de los bienes, y

    V. Revisará que el bien o los bienes no hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables. Cuando los bienes hayan causado abandono, el SAE no devolverá los bienes e informará esta circunstancia a la autoridad que haya ordenado la devolución para que proceda conforme a las disposiciones aplicables.

     

Cuando la entidad transferente solicite la devolución de los bienes, deberá cubrir los costos en que hubiere incurrido el SAE, salvo los casos en que la devolución deba ser realizada a un tercero derivado de una resolución emitida por autoridad competente.

Artículo 30.- Una vez que el SAE lleve a cabo las acciones descritas en el artículo anterior y siempre que no exista impedimento para la devolución del bien y esté bajo la administración de ese organismo, éste procederá a su devolución de conformidad con las reglas siguientes:

    I. Levantará acta en la que se haga constar el derecho del interesado a recibir los bienes, quien
    lo podrá hacer directamente o a través de su representante legal; verificando que el interesado
    y los bienes sean los mismos a que se refiere la solicitud u orden de devolución de la entidad transferente o de la autoridad competente;

    II. Cuando el interesado lo solicite, antes de recibir los bienes se le permitirá revisarlos y verificar el inventario correspondiente, y

    III. Entregará los bienes al interesado o a su representante legal.

Artículo 31.- Cuando la autoridad competente ordene la devolución de bienes que hayan sido enajenados o por cualquier otra circunstancia exista imposibilidad de devolverlos, el SAE pagará a quien tenga derecho a ello, el valor de los bienes con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de la Ley.

TÍTULO SEXTO
De los Avalúos
Capítulo Único

Artículo 32.- El SAE ordenará la práctica del avalúo de los bienes que le sean transferidos, cuando así lo soliciten las entidades transferentes o cuando lo estime conveniente por existir una clara discrepancia entre el valor proporcionado por la entidad transferente y los valores de bienes similares que tenga el SAE bajo su administración. El SAE ordenará también la práctica de avalúo de los bienes a enajenar en el caso de no contar con avalúo vigente.

Podrá exceptuarse de la obligación de contar con avalúo tratándose de: títulos de crédito o valores, derechos, cuentas o inversiones, así como bienes cuyo valor sea menor a seis meses de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En estos casos, el valor de los bienes se fijará tomando como referencia valores asignados a bienes similares que se den a conocer mediante publicaciones oficiales, con base en el precio que tengan en el mercado artículos idénticos o similares, o de acuerdo al dictamen de un tercero especializado.

Independientemente de los avalúos que se tengan que practicar, cuando el SAE lo considere necesario, podrá solicitar a los valuadores autentificaciones y opiniones de valor.

El SAE deberá elegir entre los valuadores, al que ofrezca una tarifa competitiva dentro del mercado y el tipo de servicio idóneo a la situación de valoración que requiera.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y en el artículo 34 de este Reglamento, mediante lineamientos, la Junta de Gobierno podrá determinar los mecanismos para la elección de valuadores o de métodos de valuación.

Artículo 33.- El precio base a partir del cual el SAE o los terceros especializados podrán realizar la venta, será fijado por los valuadores.

Artículo 34.- El SAE, al momento de solicitar la práctica del avalúo, determinará el tipo de valor conforme al cual se fijará el precio base de venta de los bienes, de conformidad con lo establecido en las fracciones I a IV del artículo 37 de la Ley, para lo cual deberá considerar, entre otros aspectos, los siguientes:

    I. Si se trata de venta de bienes por lote;

    II. La situación fiscal de los bienes;

    III. La falta de escrituras públicas o de registro;

    IV. En su caso, el estado de deterioro y obsolescencia de los bienes;

    V. Los litigios pendientes;

    VI. La necesidad de obtener la posesión física de los bienes;

    VII. La situación socioeconómica de los ocupantes de un inmueble, cuando se pretenda enajenar el mismo a dichas personas;

    VIII. El valor real en el mercado;

    IX. El tiempo durante el cual el bien se ha tratado de enajenar, y

    X. Otras contingencias que puedan influir en el valor del bien.

Artículo 35.- En el caso de avalúos practicados por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, la vigencia del avalúo no podrá exceder de un año; para avalúos practicados por los demás valuadores, la vigencia no podrá ser menor a ciento ochenta días naturales y será determinada por el propio valuador con base en su experiencia profesional, en el entendido de que dicha vigencia, así como la del precio base de venta, deberá comprender cuando menos hasta la fecha del acto de fallo correspondiente.

Para la venta por adjudicación directa, el precio base de venta deberá encontrarse vigente hasta la fecha en que se formalice la operación respectiva.

Artículo 36.- Los avalúos de los bienes podrán actualizarse en los casos siguientes:

    I. Previo al inicio del procedimiento de enajenación de los bienes, si es que no se cuenta con uno vigente;

    II. Si a juicio del SAE se considera que, como resultado de caso fortuito o de fuerza mayor, el bien sufrió algún deterioro significativo, o

    III. Cada dos años, a partir de la fecha del último avalúo practicado, para efectos de renovar las pólizas de seguro correspondientes.

    TÍTULO SÉPTIMO
    De los Procedimientos de Enajenación
    Capítulo Primero
    De la Venta

Artículo 37.- Para la venta de los bienes a que se refiere la Ley, la Junta de Gobierno emitirá políticas, bases y lineamientos, los cuales deberán prever, en la medida que resulten aplicables, los aspectos siguientes:

    I. La obtención de las mejores condiciones económicas, en los procedimientos de venta;

    II. Los criterios para la consolidación de bienes de naturaleza análoga a vender;

    III. El señalamiento de los niveles jerárquicos de los servidores públicos que, en su caso, podrán conducir los diversos actos de los procedimientos de venta, así como suscribir los diferentes documentos que deriven de éstos, incluyendo los contratos o convenios;

    IV. Las disposiciones a que se sujetará la venta de los bienes por conducto de terceros especializados;

    V. Los criterios que permitan evaluar las propuestas y determinar la adjudicación de los bienes de acuerdo con la naturaleza de los mismos;

    VI. Los supuestos en que el pago se podrá recibir en varias exhibiciones, así como los términos y condiciones para su autorización;

    VII. La aplicación y cálculo de penas convencionales por incumplimiento de los interesados, y

    VIII. Los demás que se consideren pertinentes.

Artículo 38.- Para la venta a que se refiere el Título Cuarto de la Ley, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita, el SAE deberá:

    I. Integrar un expediente que contenga la información a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento;

    II. Verificar, en el caso de inmuebles sujetos al régimen de dominio público propiedad de la Federación o de los organismos descentralizados, que se haya emitido previamente el instrumento jurídico que desincorpore de ese régimen los bienes y que autorice la venta de los mismos;

    III. Verificar, respecto de inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, que no estén
    siendo utilizados directamente en el cumplimiento de su objeto, se cuente con el dictamen de no utilidad correspondiente y con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad que autorice la venta del bien;

    IV. Contratar a un profesional especializado en la promoción y venta de los bienes de que se trate, . cuando se estime necesario de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley;

    V. En caso de que la venta se realice por conducto de un tercero especializado, el SAE deberá contar previamente a la publicación de la convocatoria, con el precio base de venta, y definir si éste se mantendrá en reserva por el SAE;

    VI. Publicar la convocatoria para la venta del bien;

    VII. Formular y poner a disposición de los posibles participantes, las bases, cuyo costo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento;

    VIII. Inscribir a los interesados en presentar posturas u ofertas de compra en el registro de participantes y expedir la constancia respectiva;

    IX. Verificar que se constituya la garantía de seriedad y que se otorgue el recibo correspondiente;

    X. Declarar desierta una licitación pública, subasta o remate en los supuestos a que se refieren los artículos 46 y 61 de la Ley y 50 del presente Reglamento;

    XI. Determinar y supervisar la devolución que en su caso proceda, respecto de las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento respectivo, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien;

    XII. Supervisar que el adquirente de los bienes realice en tiempo y forma el pago total de los mismos;

    XIII. En su caso, hacer efectivas las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento cuando por causas imputables a ellos la operación no se formalice dentro del plazo a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y

    XIV. Suscribir los contratos o los documentos que correspondan para formalizar las ventas que se lleven a cabo.

     

La venta de los bienes por conducto de terceros especializados requerirá en todo caso de la contratación y autorización previa y por escrito del SAE. En este supuesto, los terceros especializados deberán solicitar al SAE que en caso de no existir avalúo vigente, se tramite la realización del mismo sobre el bien a venderse.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley, se entiende por información privilegiada, aquélla a la que, por sus funciones, hayan tenido acceso servidores públicos del SAE o de las entidades transferentes y que de manera objetiva, les otorgue cualquier ventaja con respecto a los demás participantes en el procedimiento de enajenación respectivo.

Artículo 39.- El SAE o, en su caso, el tercero especializado responsable de la venta integrará un expediente que contendrá el documento que ampare la titularidad del bien o la facultad de disponer de él, así como la documentación que compruebe el origen del bien y, de existir, el valor en que fue recibido por el SAE. Además contendrá, en su caso, la siguiente información:

    I. Para el caso de inmuebles:

      a. Fotografías;

      b. Avalúo actualizado;

      c. Comprobantes de pago o constancias de no adeudos de los últimos cinco años de impuesto predial, servicios de agua, así como otros servicios;

      d. El instrumento jurídico que desincorpore del régimen de dominio público el inmueble respectivo y autorice su venta, o bien el acuerdo del órgano de gobierno de los organismos descentralizados y el dictamen de no utilidad, cuando se trate de inmuebles propiedad de éstos que no sean utilizados directamente en el cumplimiento de su objeto;

      e. Manifestación de la entidad transferente, de que los bienes no son de los señalados en el último párrafo del artículo 5 de la Ley;

      f. Certificado de libertad de gravámenes, y

      g. Cuando existan, los planos con colindancias y croquis de localización.

    II. Para el caso de muebles en general:

      a. Fotografías;.

      b. Datos de su ubicación;

      c. Cuando existan, los avalúos y cuando procedan, precios de referencia o, en su caso, el precio base de venta, y

      d. Manifestación de la entidad transferente, de que los bienes no son de los señalados en el último párrafo del artículo 5 de la Ley.

    III. Para el caso de los bienes a que hace referencia la fracción VII del artículo 1 de la Ley, así como aquéllos de los que deriven obligaciones, derechos de cobro o acciones:

      a. Bases de datos;

      b. Información de los expedientes de crédito y guarda de los documentos base de la acción, así como su ubicación;.

      c. Información legal disponible y avances procesales, y

      d. Información financiera, legal, contable y corporativa disponible.

Artículo 40.- Tratándose de enajenaciones de inmuebles propiedad de la Federación, las operaciones correspondientes deberán celebrarse ante el Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal que designe la Secretaría de la Función Pública, la cual comunicará al SAE dicha designación en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud correspondiente que formule el propio SAE.

El título por el que se transmita la propiedad de inmuebles federales o de aquellos que hayan estado sujetos al régimen de dominio público pertenecientes a organismos descentralizados, se deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Las ventas que realice el SAE fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se lleven a cabo, aplicando, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Sección Primera
De la Licitación Pública

Artículo 41.- La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con el fallo correspondiente.

Artículo 42.- Las bases estarán a disposición de los interesados en el domicilio, fecha y horario que se determine en la convocatoria.

Artículo 43.- La determinación del precio de las bases atenderá a la recuperación del costo de la publicación de la convocatoria y de la documentación que debe proporcionarse a los participantes, para lo cual se dividirá dicho costo entre el número mínimo de interesados que se estime participarán.

Artículo 44.- El SAE o el tercero especializado responsable de la venta, podrá cancelar el procedimiento respectivo antes del acto de fallo en el supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, cuando así lo ordene una autoridad judicial o administrativa o cuando exista causa justificada, debiendo notificar por escrito a
los participantes tal situación. En este caso procederá a la devolución de las garantías de seriedad, en los términos del artículo 46 del presente Reglamento.

Artículo 45.- El SAE o el tercero especializado responsable de la venta inscribirá en el registro de participantes a los interesados en presentar ofertas de compra hasta el día hábil previo a la fecha de presentación y apertura de las mismas y expedirá la constancia de registro respectiva, para lo cual les requerirá como mínimo:

    I. Constancia de conocimiento y aceptación de las bases de enajenación, en las que se deberá especificar que en caso de que el participante incumpla con la obligación que se establezca en las mismas respecto a la presentación de ofertas o respecto a su obligación de pago, perderá la garantía de seriedad otorgada sin necesidad de declaración judicial o administrativa;

    II. Comprobante que acredite el pago del precio de las bases;

    III. La comprobación del otorgamiento de la garantía de seriedad establecida en las bases;

    IV. Declaración por escrito de que no se encuentra comprendido en alguno de los impedimentos que se establecen en el artículo 32 de la Ley;

    V. Tratándose de persona física:

      a. Original y copia de identificación personal vigente con fotografía y validez oficial;

      b. En caso de que nombre apoderado legal, copia certificada y simple del poder con facultades suficientes, debidamente otorgado ante notario público, así como la manifestación en la que se señale que el poder no ha sido limitado o revocado y original y copia de la identificación vigente del apoderado con fotografía y validez oficial;

      c. Original y copia del comprobante de domicilio, y

      d. Copia de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única del Registro
      de Población;

    VI. Tratándose de persona moral:

      a. Copia certificada y simple del acta constitutiva de la empresa;

      b. Copia de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes, y

      c. Copia certificada y simple del poder con facultades suficientes conferido al representante legal debidamente otorgado ante notario público, así como la manifestación en la que se señale que el poder no ha sido limitado o revocado, y original y copia de la identificación vigente del representante con fotografía y validez oficial.

En el caso de ventas por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, los requisitos establecidos en el presente artículo, podrán simplificarse o complementarse a fin de hacer viable el evento, en las bases que se emitan para tal efecto.

Artículo 46.- La garantía de seriedad a que se refiere el artículo 45, fracción X de la Ley se constituirá y, en su caso, se devolverá, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, en la forma y términos que se determinen en la convocatoria y en sus bases respectivas.

Artículo 47.- Las personas interesadas en participar en la venta podrán visitar e inspeccionar los bienes con anticipación a la fecha de presentación de propuestas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases.

El SAE o el tercero especializado responsable de la venta facilitará la inspección de los bienes y coordinará las visitas que realicen los interesados en participar en el procedimiento de enajenación respectivo, de acuerdo a los términos que se establezcan en las bases.

Sin perjuicio de lo anterior, el SAE o el tercero especializado responsable de la enajenación deberá proteger en todo momento la secrecía que en su caso se deba de respetar, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 48.- Los participantes registrados se presentarán en el lugar, fecha y hora establecidos en las bases para la presentación y apertura de ofertas, con su constancia de registro e identificación oficial vigente con fotografía.

Cada participante deberá presentar una oferta por cada bien o lote de bienes que pretenda comprar, atendiendo a lo dispuesto en las bases de licitación.

Artículo 49.- Para efectos de lo establecido por el artículo 38 fracción V del presente Reglamento, el SAE entregará en forma previa al acto de fallo, con la anticipación y en los términos que se señale en las bases de licitación correspondientes, a las personas a que se refiere la fracción I del presente artículo, el sobre cerrado que contenga el precio base de venta y que será dado a conocer a los participantes en el acto de fallo.

El acto de presentación de ofertas o apertura de sobres será presidido por el SAE o por el tercero especializado responsable de la venta, con la participación de las personas siguientes:

    I. El representante del SAE quien formulará el acta del proceso, y en su caso, el notario o corredor público designado para dar fe de los hechos;

    II. El representante del órgano interno de control del SAE, y

    III. Cualquier otra persona o funcionario designado por el SAE.

Artículo 50.- El responsable de la venta procederá a declarar desierta una licitación pública cuando:

    I. Las ofertas presentadas no reúnan los requisitos señalados por la convocante;

    II. Ninguna de las ofertas alcance el precio base de venta del bien, y

    III. En los demás casos que determine la Junta de Gobierno.

Dicha resolución deberá fundarse y motivarse y ser notificada a los participantes, conforme al artículo 49, fracción IV, de la Ley, en el mismo acto en que se dé a conocer el fallo.

Sección Segunda
De la Subasta

Artículo 51.- En términos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, el SAE podrá vender los bienes mediante subasta en los casos siguientes:

    I. El valor del bien sea menor al equivalente a quince millones de udis, pero igual o mayor a diez millones udis;

    II. Se trate de la venta de un lote de bienes de diferentes características, o

    III. Cuando sea el mecanismo idóneo para garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad. En este supuesto se deberá de contar con un análisis comparativo de las ventajas del procedimiento de venta a que se refiere este artículo respecto de la licitación pública.

Artículo 52.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 53 de la Ley, se entiende por presentación física, aquella que un servidor público o el tercero especializado designado al efecto por el SAE, lleven a cabo por cualquier medio electrónico o de otra tecnología, con la opción, en ambos casos, que el interesado pueda acudir al lugar a verificar físicamente el bien.

En relación con la fracción II del artículo 53 de la Ley, se entiende que la manifestación en forma escrita por parte de los interesados para mejorar sus ofertas a través de los formatos establecidos por el SAE, se podrán recibir por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología aceptada previamente por el SAE.

Sección Tercera
Del Remate

Artículo 53.- El SAE podrá enajenar los bienes mediante remate, además de en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley, cuando:

    I. El valor del bien sea menor al equivalente a diez millones de udis;

    II. Sea el mecanismo idóneo para garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad. En este supuesto se deberá de contar con un análisis comparativo de las ventajas del procedimiento de venta a que se refiere este artículo respecto de la licitación pública y de la subasta, o

    III. Se trate de bienes que habiendo salido a licitación pública o subasta no se hubieren presentado postores o no se hubiera cubierto, cuando menos, el precio base de venta.

Artículo 54.- En caso de que dos o más posturas legales se encuentren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se decidirá a través de un sorteo manual que se celebre en el propio acto de fallo. El sorteo se realizará con la participación de un boleto por cada postura legal que resulte empatada, los boletos participantes serán depositados en una urna, de la cual el primero que se extraiga será el boleto del postor ganador.

Sección Cuarta
De la Adjudicación Directa

Artículo 55.- Para la venta de bienes mediante el procedimiento de adjudicación directa, el SAE emitirá, previo análisis de mercado, un dictamen previo, a fin de acreditar, bajo su responsabilidad, que dicho procedimiento asegura las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

    I. Descripción de los bienes a enajenar;

    II. Precio base de la venta;

    III. Monto de la adjudicación;

    IV. Condiciones de la venta, y

    V. Motivación y fundamentación de la adjudicación directa.

    Capítulo Segundo
    De la Donación

Artículo 56.- El SAE únicamente podrá donar bienes a favor de los gobiernos de los estados, de los municipios o del Distrito Federal para que los destinen a la prestación de servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, así como a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 57.- El SAE podrá donar los siguientes bienes:

    I. Los que le sean transferidos para su donación;

    II. Los perecederos o de fácil descomposición;

    III. Aquéllos respecto de los que se realicen los procedimientos de venta, sin que haya sido posible venderlos y, en su caso, se cuente con la autorización previa de la entidad transferente;

    IV. Los incosteables;

    V. Aquellos que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, sea imposible proceder a su venta, y

    VI. Los demás casos de naturaleza análoga que determine el Comité.

Artículo 58.- La Junta de Gobierno expedirá los lineamientos para la donación de bienes, en los que se establezcan procedimientos administrativos sencillos y dinámicos para que los bienes sean donados con toda oportunidad. Dichos lineamientos deberán contemplar como obligaciones del SAE, al menos, lo siguiente:

    I. Acreditar que se está en cualquiera de los supuestos del artículo 57 del presente Reglamento;

    II. Cerciorarse que, en su caso, los donatarios cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento;

    III. Establecer en los contratos correspondientes que en caso de que el donatario destine los bienes a fines distintos de los señalados en la Ley y en el presente Reglamento, la donación quedará sin efectos;

    IV. Determinar la naturaleza, cantidad y demás características de los bienes que se donarán;

    V. Distribuir, de manera imparcial, las donaciones que procedan, y

    VI. Registrar y controlar las donaciones mediante expedientes debidamente integrados, en los que conste la solicitud, los documentos en los que se especifique el destino de los bienes y con los que se acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes; así como el contrato respectivo.

Artículo 59.- El Comité autorizará las donaciones a que se refiere este Reglamento.

En los casos previstos en las fracciones II y V del artículo 57 de este ordenamiento, a fin de que las donaciones se lleven a cabo con la debida oportunidad, el Comité podrá determinar que la autorización correspondiente se emita, conforme a la normativa aplicable, por los funcionarios del SAE que al efecto
se designen.

Artículo 60.- En las sesiones ordinarias del Comité, el Titular del SAE informará a dicho órgano colegiado sobre las donaciones que se lleven a cabo conforme al segundo párrafo del artículo anterior.

TÍTULO OCTAVO
De la Destrucción de Bienes
Capítulo Único

Artículo 61.- Además de los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley, el SAE podrá llevar a cabo la destrucción de bienes o encomendar a terceros especializados su destrucción, cuando:

    I. Los bienes sean incosteables, incluso para su venta;

    II. Se trate de bienes, respecto de los cuales exista disposición legal o administrativa que ordene
    su destrucción;

    III. Habiéndose agotado todos los procedimientos de enajenación, no exista persona interesada en obtener los bienes de que se trate, supuestos que deberán acreditarse con las constancias correspondientes;

    IV. La autoridad judicial o administrativa así lo determine, mediante la resolución correspondiente, y

    V. En los demás casos que determine la Junta de Gobierno.

En estos supuestos el SAE deberá observar los procedimientos que seņalen las disposiciones aplicables y, en su caso, llevará a cabo la destrucción en coordinación con las autoridades competentes. El SAE solicitará invariablemente la asistencia de un representante de su órgano interno de control, para que asista al acto de destrucción de bienes, del cual se levantará acta como constancia.

Artículo 62.- Para la destrucción de bienes, el SAE o el tercero especializado encomendado para
esos efectos, deberá integrar el expediente a que se refiere el artículo 72 de la Ley y sujetarse a las reglas siguientes:

    I. Verificar si el o los bienes son objeto de prueba de un procedimiento judicial o administrativo, caso en el cual no procederá la destrucción, y

    II. Las demás que determine la Junta de Gobierno.

TÍTULO NOVENO
De los Recursos Obtenidos
Capítulo Único

Artículo 63.- El porcentaje a que se refiere el artículo 89 de la Ley será:

    I. Del 100 por ciento tratándose de bienes asegurados en los procedimientos penales federales;

    II. Del 100 por ciento tratándose de los bienes a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 1 de la Ley y, en general, todos los bienes de comercio exterior propiedad del Fisco Federal, y

    III. Del 25 por ciento para los bienes transferidos que no se ubiquen en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

El porcentaje seņalado, será aplicado a los recursos obtenidos por los procedimientos de venta, una vez descontados los conceptos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la Ley. Para el caso de empresas, una vez concluido el proceso de administración, venta o liquidación de éstas, se procederá en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley.

Artículo 64.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley, a falta de disposición legal aplicable, los recursos se entregarán semestralmente a quien corresponda, en los meses de enero y julio, o bien, cuando concluya la venta de la totalidad de bienes que formen parte de una misma transferencia.

Artículo 65.- Cuando autoridades de las entidades federativas o municipios, así como de otros países, hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes en procedimientos penales federales, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables.

En caso de que los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables a que se refiere el párrafo anterior no establezcan plazo para la compartición del producto de la enajenación de los bienes, los recursos correspondientes se entregarán en los términos señalados en el artículo anterior.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Reglamento Interior del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2000, y se derogan las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.