REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION.


(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999).

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO

DE TESORERIA DE LA

FEDERACION

 

TITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y otras disposiciones en materia de recaudación, concentración, manejo, administración, inversión y custodia de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Federación, así como la ejecución de los pagos, la ministración de recursos financieros y demás funciones y servicios que realiza la Tesorería de la Federación.

 

ARTICULO 2.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

 

ARTICULO 3.- La Tesorería podrá autorizar a las unidades administrativas de la Secretaría, así como a las dependencias y entidades y a los particulares que presten servicios especializados, para que ejerzan alguna de sus funciones, cuando así lo requieran las necesidades de modernización y oportunidad de los servicios a su cargo.

 

Las unidades administrativas del Distrito Federal y de las entidades federativas y municipios, ejercerán las funciones a que se refiere el párrafo anterior en términos de los acuerdos y convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

 

Los particulares a que se refiere el primer párrafo de este artículo que autorice la Tesorería para el manejo de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y aquellas empresas e instituciones a quienes la propia Tesorería o las autoridades fiscales competentes encomienden la administración o enajenación de bienes embargados, recibidos como dación en pago o que por otros conceptos reciba directamente la Tesorería por sí o a través de sus auxiliares, deberán garantizar con fianza de institución autorizada o en cualquier otra forma legal que autorice la Tesorería, el desempeo de la función o actividad, salvo las instituciones de crédito y otras personas que por disposición legal estén exentas de otorgar garantía, así como aquellas a quienes la Tesorería dispense el requisito bajo su responsabilidad.

 

Las unidades administrativas de la Secretaría y de las dependencias y entidades que presten alguno de los servicios de la Tesorería, podrán habilitar a servidores públicos de su adscripción para el manejo de fondos y valores federales, cuando por disposición legal o por la naturaleza del puesto no tengan a su cargo el desempeo de la función.

 

La designación de habilitados dentro de la Administración Pública Federal Centralizada para el desempeo de las funciones por treinta o más días consecutivos se comunicará a la Tesorería para efectos de caución y de control por parte del Fondo.

 

ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, la Tesorería determinará las funciones que se encomendarán a los auxiliares relativas a los servicios que regula la Ley, pudiendo en cualquier tiempo suspenderlas, sustituirlas o revocarlas.

 

Cuando las funciones a que se refiere el párrafo anterior correspondan a ingresos coordinados con las entidades federativas, la orden de traslado del crédito respectivo se hará sin perjuicio de las percepciones por las actividades de administración fiscal que hayan realizado y de las participaciones que correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios o acuerdos de colaboración administrativa celebrados con el Gobierno Federal.

 

ARTICULO 5.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el titular de la Tesorería propondrá a la Secretaría las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería a que se refiere el mismo. Las reglas que en las materias sealadas en el citado artículo propongan otras unidades administrativas de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, se harán del conocimiento de la Tesorería.

 

Los servicios de Tesorería que preste Banco de México al Gobierno Federal se realizarán en los términos que sealen las disposiciones del propio organismo y las de la Ley.

 

ARTICULO 6.- La Tesorería interpretará el presente Reglamento para efectos administrativos. Los casos no previstos en este Reglamento, relativos a los servicios que regula la Ley, se harán del conocimiento de la Tesorería con objeto de que resuelva lo que proceda o informe a la Secretaría para los efectos conducentes.

 

ARTICULO 7.- Los actos que competen a la Tesorería en materia de vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, se realizarán sin perjuicio de las atribuciones que, en términos de las disposiciones aplicables, corresponda ejercer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

 

ARTICULO 8.- Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, la entrega formal de los fondos y valores del Gobierno Federal se hará al servidor público que oportunamente designe el superior jerárquico competente, con observancia de las disposiciones relativas de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 9.- Los servidores públicos de la Tesorería y los auxiliares a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en ningún caso usarán los locales y mobiliario destinados a contener dichos fondos y valores para guardar en ellos bienes que no se relacionen con el trámite de asuntos oficiales a su cargo.

 

Cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de Tesorería en funciones de vigilancia de fondos y valores actuará de conformidad con lo que sealen las disposiciones legales y las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

ARTICULO 10.- La Tesorería tendrá a su cargo la emisión, distribución, guarda, custodia y control de las formas numeradas o valoradas que se destinen a la expedición de los certificados especiales de Tesorería y las demás que requieran los servicios de Tesorería que preste directamente o cuya emisión deba efectuarse por disposición legal u orden de la Secretaría. Su impresión estará a cargo de la unidad administrativa competente de la Secretaría, salvo cuando los requerimientos tipográficos o de seguridad no puedan cubrirse; en este caso la impresión sólo podrá ser autorizada por la Tesorería, contratándose por conducto de las unidades administrativas correspondientes, con apego a las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones.

 

En los contratos a que se refiere el párrafo anterior se hará constar que las placas, matrices, dados, negativos, moldes, elementos y objetos similares para la impresión o reproducción de cualquier clase de formas numeradas o valoradas, desde el momento de su elaboración o manufactura, pasan a ser propiedad del Gobierno Federal, debiendo ponerse a disposición de la Tesorería al término del contrato respectivo, la cual en cualquier tiempo podrá solicitar a su fabricante, poseedor o proveedor su entrega en la vía administrativa mediante acta de entrega, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere ejercitar por la negativa de entrega o uso indebido de las mismas.

 

La creación, modificación o supresión de los modelos de formas numeradas enunciadas en el presente artículo, requerirá del dictamen y aprobación de la Tesorería.

 

Tratándose de formas valoradas para la recaudación del importe de los derechos federales, se estará a lo previsto en las reglas administrativas que en materia del servicio de Tesorería se expidan.

 

ARTICULO 11.- El costo de la impresión, traslado y otros gastos inherentes de las formas numeradas o valoradas que utilicen los auxiliares en los servicios de recaudación, devolución de impuestos y pagos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, serán por cuenta de ellos cuando:

 

 

El importe del pedido se determinará en proporción al costo de la emisión de que se trate, el cual se cubrirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la liquidación que formule la unidad administrativa competente de la Tesorería.

 

ARTICULO 12.- Los servidores públicos encargados de la guarda, custodia y manejo de las formas numeradas y valoradas que hayan recibido, deberán conservarlas en muebles o instalaciones de seguridad y serán responsables del importe total de los daos y perjuicios que se causen al Erario Federal por las pérdidas, extravíos o sustracciones, salvo cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, según se desprenda de las actuaciones administrativas levantadas por conducto del personal de la Tesorería en funciones de vigilancia de fondos y valores.

 

ARTICULO 13.- Las formas numeradas o valoradas que queden fuera de uso por determinación de las disposiciones legales o por acuerdo de la Secretaría o del titular de la unidad administrativa facultada para emitirlas, según corresponda, o por deterioro, utilización incorrecta, o por otras causas, se devolverán a la Tesorería o a la unidad administrativa que haya tenido a su cargo la emisión.

 

Tratándose de formas valoradas que hayan quedado fuera de uso, previamente a su devolución deberán cancelarse con perforaciones o rayas con tinta, sellos u otros medios que impidan su utilización.

 

La destrucción de las formas numeradas o valoradas que emita la Tesorería u otra unidad administrativa legalmente facultada, procederá en los casos que sealen las reglas administrativas que en materia de servicio de Tesorería expida la Secretaría con la intervención de la Dirección General.

 

ARTICULO 14.- La destrucción de los materiales empleados en la producción de formas numeradas o valoradas que se encuentren en desuso procederá cuando su conservación y posible utilización pueda lesionar el interés de la Hacienda Pública Federal, a juicio de la Tesorería o de la autoridad administrativa que haya tenido a su cargo la emisión o efectuado el pedido, con la intervención de la Dirección General.

 

ARTICULO 15.- Para efectos de los artículos 13 y 14 de la Ley, los actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones legales, que sean del conocimiento de la Tesorería, ésta los comunicará a la unidad administrativa competente de la Secretaría o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, según corresponda, y si también resultaren daos y perjuicios al Erario Federal, se constituirán los pliegos preventivos de responsabilidades en cantidad líquida, por conducto del personal de la Tesorería en funciones de vigilancia de fondos y valores, para efectos de sanción o indemnización y se tramitarán conforme a las leyes aplicables.

 

En caso de que las infracciones a las disposiciones legales impliquen actos delictuosos, la Tesorería, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley.

 

TITULO SEGUNDO

 

DE LOS SERVICIOS DE RECAUDACION

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LA RECEPCION DE FONDOS Y VALORES

 

ARTICULO 16.- Los servicios de recaudación a que se refiere el artículo 15 de la Ley se prestarán dentro y fuera del territorio nacional, con observancia de lo dispuesto en dicha Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 17.- La recaudación se inicia con la recepción de fondos, de certificados especiales, valores y, en su caso, de bienes y servicios recibidos como dación en pago, por los conceptos que seala la Ley de Ingresos de la Federación y por otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena.

 

Cuando por los conceptos antes mencionados la recaudación deba hacerse en efectivo, se considerarán como medios de pago los que establezca el Código Fiscal. Los cheques personales sin certificar deberán satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento de dicho Código y demás disposiciones aplicables.

 

La recepción de pagos podrá realizarse mediante depósito en cuentas que la propia Tesorería mantenga abiertas en el sistema bancario o en Banco de México.

 

La recepción a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá reflejarse de inmediato en los registros de la oficina receptora como disponen los artículos 84 y 85 de la Ley, según corresponda.

 

ARTICULO 18.- La recepción a que se refiere el artículo anterior deberá justificarse con los documentos relativos a la determinación del crédito, resoluciones administrativas o judiciales, autorizaciones, convenios o contratos, permisos, concesiones y los demás que establezcan las disposiciones legales.

 

La recepción de fondos se comprobará con la impresión de la máquina registradora de la oficina recaudadora autorizada o institución de crédito y, cuando se carezca de ella, con el sello y la firma del cajero o receptor de fondos habilitado en las formas oficiales o declaraciones que presente el contribuyente, si la determinación del crédito está a su cargo. Se comprobará igualmente con el recibo oficial, certificado especial, otros certificados o documentos que deban expedir las autoridades fiscales, que expresarán en número y letra la cantidad ingresada, nombre del beneficiario y demás datos y requisitos inherentes a la forma oficial que se utilice, debiendo expedirse en el acto por la oficina recaudadora autorizada.

 

La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá sealar otros medios por los cuales se compruebe la recepción de los fondos.

 

La recepción de los bienes o servicios que se reciban en dación en pago se comprobará de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley y 50 al 61 de este Reglamento.

 

ARTICULO 19.- Los certificados especiales que conforme al artículo 17 de la Ley expida la Tesorería para el pago de impuestos, derechos y aprovechamientos, y sus accesorios, constarán en la forma oficial numerada respectiva que contendrá los datos que indique la propia Tesorería.

 

ARTICULO 20.- Por el importe de adeudos a cargo del Gobierno Federal, la Tesorería podrá expedir certificados especiales a las personas físicas o morales que tengan la obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos mediante declaraciones y cuando así lo soliciten, para que cubran con ellos, a su vez, los conceptos sealados en el artículo 19 de este Reglamento.

 

ARTICULO 21.- Los certificados especiales a que se refiere el primer párrafo del artículo 17 de la Ley, que se encuentren vigentes, podrán ser canjeados por efectivo por la Tesorería a solicitud del beneficiario, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

Tratándose de personas físicas o morales, en ningún caso se canjearán por efectivo dichos certificados antes de que transcurra un plazo mínimo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su expedición y tendrán la vigencia que seala la Ley.

 

La Tesorería podrá indicar a las dependencias o entidades los casos en que podrán obtener certificados para el pago de impuestos.

 

ARTICULO 22.- Los certificados especiales que sean robados o que se extravíen podrán reponerse cuando, a juicio de la Tesorería, se cumplan los siguientes requisitos:

 

 

Al momento de expedir el nuevo certificado, la Tesorería comunicará a las áreas competentes del Servicio de Administración Tributaria que ha quedado sin efectos la validez de los certificados especiales objeto de robo o extravío.

 

La vigencia de los certificados especiales que se emitan en reposición de los que fueron robados o extraviados expirará en la misma fecha en que hubieran expirado estos últimos.

 

Asimismo, la Tesorería podrá reexpedir certificados especiales cuando los originales de éstos hubieran sido utilizados parcialmente y hasta por el monto pendiente de aplicar.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA CUSTODIA

 

ARTICULO 23.- La custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal provenientes de la recaudación comprende su guarda, protección, traslado, conducción y control hasta su entrega.

 

La custodia de fondos y valores estará a cargo:

 

 

La custodia de fondos y valores federales dentro de las oficinas recaudadoras autorizadas y de los auxiliares que menciona el presente artículo, se realizará conforme a las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

ARTICULO 24.- Cuando los fondos y valores en custodia requieran de servicios adicionales de vigilancia, protección y seguridad, la Tesorería podrá proporcionar personal del Resguardo Federal de Valores a las oficinas recaudadoras autorizadas de la Secretaría y de otras dependencias y entidades, en la medida de su capacidad y restringido a las zonas geográficas que determine. Cuando la Tesorería no esté en aptitud de proporcionar dichos servicios, los mismos estarán a cargo del auxiliar que tenga la custodia de los fondos y valores. Asimismo, dichos servicios podrán contratarse por la Tesorería o sus auxiliares con empresas especializadas en seguridad y protección de dinero y valores autorizadas por la Tesorería, las cuales deberán garantizar el manejo de los fondos y valores.

 

ARTICULO 25.- Para la prestación del servicio de custodia la Tesorería tendrá a su cargo el Resguardo Federal de Valores, con atribuciones de custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado, conducción y guarda en los recintos autorizados; el servicio funcionará con estricto apego a los sistemas y procedimientos que establezca el presente Reglamento, las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería que expida la Secretaría y el Manual de políticas y lineamientos para el desempeo de las funciones del Resguardo Federal de Valores que expida la Tesorería.

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LA CONCENTRACION

 

ARTICULO 26.- Todos los fondos que se recauden dentro del territorio nacional, provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concentrarán en la Tesorería el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:

 

 

ARTICULO 27.- La falta de concentración total o parcial de fondos por parte de las instituciones de crédito a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los plazos establecidos en las reglas de carácter general, autorizaciones o convenios correspondientes, y de los particulares a que se refiere la fracción IV del citado artículo, dentro del plazo sealado por el mismo, generarán a dichas instituciones de crédito y particulares la obligación de pagar intereses por concepto de indemnización al Fisco Federal por el incumplimiento al plazo de entrega que se hubiere autorizado.

 

La tasa de interés que se pagará en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, por concepto de indemnización, será igual a la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en colocación primaria que dé a conocer Banco de México dentro del período que dure la falta de concentración.

 

Cuando la institución de crédito o los particulares enteren importes en exceso al Erario Federal, solicitarán a la Tesorería, por conducto de la administración local de recaudación de su domicilio o de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, su devolución con intereses a la misma tasa sealada en el párrafo anterior para el supuesto de indemnización; lo anterior procederá únicamente cuando no haya mediado dolo o mala fe por parte de la institución de crédito de que se trate. En caso de que exista dolo o mala fe por parte de dicha institución de crédito solamente se devolverá el capital.

 

ARTICULO 28.- En adición al pago de la indemnización a que se refiere el artículo anterior para el caso de falta de concentración total o parcial de fondos, se aplicará también por concepto de pena convencional, una tasa igual a la sealada para dicha indemnización, la cual podrá reducirse hasta en un setenta por ciento, siempre y cuando no haya existido dolo o mala fe por parte de la institución de crédito y exista opinión favorable de la Administración General de Recaudación o de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, para lo cual deberá tomarse en cuenta la naturaleza del acto y los antecedentes de la institución de crédito respectiva, en los siguientes supuestos:

 

 

ARTICULO 29.- La indemnización y la pena convencional a que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Reglamento deberán establecerse en las reglas de carácter general, autorizaciones o convenios correspondientes para prestar el servicio de recaudación de fondos.

 

El importe que la institución de crédito concentre extemporáneamente, así como la indemnización y pena convencional, deberán concentrarse en forma simultánea en la cuenta corriente que Banco de México le sigue a la Tesorería de la Federación o en cualquier otra cuenta bancaria que ésta determine, identificando claramente la cantidad correspondiente a los ingresos federales concentrados extemporáneamente, así como el monto correspondiente al pago de la indemnización y pena convencional respectivos.

 

ARTICULO 30.- Si durante el período que comprende la falta de concentración a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, Banco de México no da a conocer la tasa de interés que para el caso de indemnización seala dicho artículo, entonces se utilizará la que resulte de calcular el promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, que haya dado a conocer Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se originó la falta de concentración.

 

En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya, y en caso de no existir ésta, la tasa de rendimiento equivalente a la de descuento aplicable será aquella que determine y dé a conocer la Tesorería en condiciones de mercado.

 

El monto de los intereses por los conceptos a que se refieren los artículos 27 y 28 de este Reglamento, se calculará dividiendo la citada tasa de interés entre 360, el resultado, hasta dos decimales, se multiplicará por el total de los días que hayan transcurrido desde la fecha que debieron concentrar los ingresos federales y hasta el día en que se efectúe dicho entero y el resultado que se obtenga se multiplicará por el importe concentrado extemporáneamente.

 

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las concentraciones en exceso a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

 

ARTICULO 31.- Las oficinas de las dependencias y entidades establecidas en el extranjero, que recauden fondos a favor del Gobierno Federal, los depositarán el día hábil bancario siguiente mediante giros bancarios y transferencias electrónicas de fondos o cualquier otro medio que autorice la Tesorería en las cuentas que a continuación se sealan:

 

 

ARTICULO 32.- Cuando por disposición legal los fondos que se recauden en territorio nacional o extranjero estén destinados para fines específicos de las propias dependencias, y tengan encomendada su administración hasta por los montos autorizados por la Secretaría, éstos no se concentrarán en la Tesorería; tampoco se concentrarán los ingresos de las entidades y otros a favor de terceros cuando así lo dispongan los ordenamientos legales o lo determinen la Secretaría o la Tesorería. Invariablemente deberá cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

 

ARTICULO 33.- El servicio de concentración de fondos, que comprende la recolección de los mismos a través de las oficinas recaudadoras de la Tesorería y otros auxiliares, estará a cargo de instituciones de crédito o empresas especializadas en seguridad y protección de efectivo y valores que autorice la Tesorería.

 

ARTICULO 34.- Las oficinas recaudadoras autorizadas entregarán la totalidad de los fondos recaudados al banco concentrador o recolector, contra la entrega de la ficha o comprobante del depósito requisitados con firma y sello autorizados.

 

Cuando la recolección se lleve a cabo por conducto de una empresa de servicios especializada en seguridad, la comprobación se hará con el documento que ésta extienda al recibir los fondos.

 

La oficina recaudadora autorizada utilizará el recibo definitivo para efectos de la rendición de la cuenta comprobada.

 

TITULO TERCERO

 

DE LOS DEPOSITOS AL CUIDADO O A DISPOSICION

DEL GOBIERNO FEDERAL

 

CAPITULO PRIMERO

 

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS DEPOSITOS AL CUIDADO O

A DISPOSICION DEL GOBIERNO FEDERAL

 

ARTICULO 35.- La Tesorería podrá aceptar los siguientes tipos de depósitos en moneda nacional o extranjera:

 

 

En todo caso, la Tesorería emitirá los respectivos comprobantes de que se efectuaron dichos depósitos.

 

ARTICULO 36.- Los depósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior se constituirán con las características que establezca la Tesorería a petición de los depositantes, entre las cuales se encontrarán monto, divisa, tasa, plazo y, en su caso, liquidación de intereses y las demás que sean necesarias.

 

Los depósitos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior no generarán interés alguno; los recursos se mantendrán disponibles y únicamente serán devueltos por instrucción de la autoridad que hubiere ordenado su constitución.

 

Para todos los depósitos la Tesorería emitirá estados de cuenta periódicamente que reflejen su monto o importe y deberán documentar dichas operaciones de acuerdo a los procedimientos que establezca la propia Tesorería, así como registrar previamente las firmas para el retiro total o parcial de los depósitos o sus intereses.

 

La devolución de los depósitos se hará mediante cheque, abono en cuenta, o cualquier otro medio que la Tesorería determine.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA PRESCRIPCION DE LOS DEPOSITOS AL CUIDADO O

A DISPOSICION DEL GOBIERNO FEDERAL

 

ARTICULO 37.- De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Federal en dos aos contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.

 

Una vez transcurrido el plazo de prescripción de los depósitos a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento, con vista a las resoluciones que impliquen la devolución de los mismos, la declaratoria de prescripción se hará de oficio por la Tesorería o sus auxiliares que tengan a su cuidado o disposición los depósitos. La resolución que para tal efecto se dicte deberá contener los datos que se sealen en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería, limitados al depósito. La notificación de la resolución cumplirá con los requisitos que para la notificación de los actos administrativos establece el Código Fiscal.

 

Las declaratorias de prescripción se notificarán:

 

 

ARTICULO 38.- La declaratoria de prescripción quedará firme cuando los interesados no la recurran ante la propia Tesorería en tiempo, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.

 

Una vez que haya quedado firme la declaratoria de prescripción, la autoridad dispondrá de los depósitos y aplicará su importe a beneficio del Fisco Federal.

 

TITULO CUARTO

 

DE LAS OPERACIONES DE INVERSION QUE PUEDE

REALIZAR LA TESORERIA

 

ARTICULO 39.- De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 35 de la Ley, la Tesorería podrá comprar y vender títulos de deuda gubernamental, certificados de depósito bancarios y cualquier otro autorizado por el Comité Técnico que para tal efecto se constituya por acuerdo de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, podrá celebrar contratos de comisión mercantil, operaciones de reporto, compra y venta de divisas y su inversión en instituciones de banca de desarrollo o en las instituciones bancarias que autorice el Comité, de acuerdo a las políticas y condiciones que el mismo emita.

 

Para la realización de las operaciones a que se refiere el presente artículo, la Tesorería podrá celebrar los contratos que sean necesarios, en cuyo caso será la única beneficiaria de los mismos, procurando, en todo caso, obtener las mejores condiciones de mercado en beneficio del Erario Federal.

 

ARTICULO 40.- El Comité Técnico estará integrado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien fungirá como Presidente, por el Tesorero de la Federación, quien fungirá como secretario del Comité y, en caso de ausencia del Secretario, será quien presida dicho Comité, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y por el Subsecretario de Egresos. Asimismo, podrá asistir en calidad de invitado, con voz pero sin voto, un representante del Banco de México que, en todo caso, será el Subgobernador que al efecto designe el Gobernador de ese instituto central.

 

Serán suplentes del Tesorero de la Federación, el Subtesorero de Operación; del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Crédito Público; del Subsecretario de Egresos, el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal. El suplente del Subgobernador que al efecto designe Banco de México, será el Director General de Operaciones del Banco de México.

 

Para que el Comité Técnico sesione válidamente deberán asistir, por lo menos, tres de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del Comité decidirá con voto de calidad.

 

El Comité Técnico sesionará en forma ordinaria o extraordinaria mediante citación por escrito que a sus miembros haga el secretario del Comité, con un mínimo de cinco días naturales anteriores a la fecha sealada para la sesión. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos una vez al ao dentro del primer trimestre y las extraordinarias en cualquier tiempo previa petición que para tal efecto se haga al secretario del Comité por alguno de sus miembros.

 

De todas las sesiones del Comité Técnico se formulará un acta que deberá ser firmada por los miembros asistentes a las mismas.

 

ARTICULO 41.- Las políticas y directrices que emita el Comité Técnico tendrán por objeto:

 

 

ARTICULO 42.- La Tesorería será responsable de:

 

 

TITULO QUINTO

 

DE LA RECUPERACION, REESTRUCTURACION Y CESION

DE CREDITOS DISTINTOS A LOS FISCALES

 

ARTICULO 43.- A fin de asegurar la recuperación de toda clase de créditos distintos de los fiscales que tenga radicados, la Tesorería o sus auxiliares podrán llevar a cabo la reestructuración de los mismos de conformidad a lo previsto en el artículo 20 Bis de la Ley.

 

ARTICULO 44.- Para los efectos de este Título, se entenderá por reestructuración de créditos la facultad de modificar las condiciones originales del crédito de las que se deriven obligaciones a cargo del deudor y que, entre otras, comprenden plazos, sustitución de garantías, tipo de moneda, tasas de interés, monto de los pagos parciales y tablas de amortización, plazos de gracia para pagar principal y capitalización de intereses.

 

La Tesorería podrá autorizar la sustitución de deudor cuando la persona propuesta como deudor sustituto tenga mayor solvencia a juicio de la propia Tesorería.

 

Asimismo, la Tesorería podrá celebrar todo tipo de convenios que estime necesarios donde consten dichas modificaciones. En ningún caso se podrá convenir con los deudores quitas o condonaciones parciales o totales de la suerte principal.

 

ARTICULO 45.- Para los efectos sealados en el artículo anterior, la Tesorería podrá contratar los servicios de despachos profesionales o agencias especializadas en la materia, o bien, apoyarse en los auxiliares que al efecto designe para las siguientes funciones: elaboración de análisis y diagnóstico financiero, diseo de reestructuración financiera y legal, estructuración de contratos y cualquier otro tipo de actividad especializada que al efecto requiera. Los gastos que se originen por los conceptos sealados serán a cargo del deudor.

 

ARTICULO 46.- En toda reestructuración de créditos distintos de los fiscales se deberán cubrir los siguientes requisitos:

 

 

Todo proceso de reestructuración deberá formalizarse mediante la presentación de la documentación que para el efecto solicite la Tesorería.

 

ARTICULO 47.- La Tesorería podrá contratar, para la recuperación de créditos no fiscales que tenga radicados, los servicios de cobranza de personas físicas o morales, de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Las personas físicas y morales autorizadas por la Tesorería para llevar a cabo la cobranza de los créditos a que se refiere la fracción anterior, deberán garantizar su desempeo mediante alguna de las formas previstas en el Código Fiscal, en los términos que seale la Tesorería.

 

ARTICULO 48.- La Tesorería podrá ceder a título oneroso cualquier crédito no fiscal que tenga radicado. Dicha cesión en ningún caso podrá ser en valor menor a aquel que tenga el saldo insoluto del crédito, incluidos los accesorios al último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de la cesión, excepto cuando se cuente con una calificación con una antigedad no mayor a tres meses que le dé una institución de crédito y que de acuerdo con la misma resulte que el valor del crédito es inferior, de conformidad a las normas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cuyo caso este último será el monto de la contraprestación.

 

ARTICULO 49.- Los pagos recibidos por la Tesorería como resultado de la reestructuración de créditos no fiscales se aplicarán en el siguiente orden: gastos y costas, intereses moratorios y ordinarios, sanciones y, en su caso, indemnizaciones, así como cualquier otro que se genere, y posteriormente el saldo se aplicará al adeudo por concepto de principal.

 

TITULO SEXTO

 

DE LA DACION EN PAGO

 

ARTICULO 50.- La dación en pago de bienes o servicios a que se refiere la Ley podrá proponerse por los deudores de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal y podrá aceptarse discrecionalmente por la Secretaría, por conducto de la Tesorería o sus auxiliares legalmente facultados para ello, debiendo, al presentarse la solicitud, cumplir con los requisitos y condiciones que se establecen en este Título.

 

Sólo se aceptarán en dación en pago bienes de fácil realización o aprovechables en los servicios públicos federales. La Tesorería dará a conocer a los auxiliares los lineamientos que seale la Secretaría respecto a los bienes y servicios que se puedan aceptar, con excepción de los siguientes:

 

 

ARTICULO 51.- La solicitud de dación en pago que presenten los deudores de toda clase de créditos, en la Tesorería o ante el auxiliar, según esté radicado el crédito, además de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del Código Fiscal deberá contener:

 

 

ARTICULO 52.- A la solicitud de propuesta de dación en pago se anexará la siguiente documentación:

 

 

ARTICULO 53.- La solicitud de propuesta de dación en pago con los respectivos documentos anexos se recibirá para su integración y estudio, siempre y cuando reúna todos los requisitos a que se refiere el presente Título.

 

En caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la presentación de documentación adicional o aclaración documental, contable o financiera, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación oficial correspondiente, para que cumpla con los requisitos solicitados, con el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolverá declarando que la solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento de cobro correspondiente.

 

La Tesorería estará facultada en todo momento para revisar y, en su caso, validar los avalúos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo requerir la práctica de uno nuevo con cargo al deudor, a través de alguno de los valuadores autorizados a que se refiere el inciso a) de la Fracción V del artículo anterior, en caso de que cuente con elementos suficientes para determinar que el avalúo presentado no refleja el valor real del bien.

 

ARTICULO 54.- Si a juicio de la autoridad la solicitud no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para la aceptación de la dación propuesta, ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su procedencia o los bienes o servicios propuestos no sean de fácil realización o, en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios públicos federales, se dictará resolución negando la solicitud de dación propuesta, notificándola al interesado para los efectos legales correspondientes.

 

Si del análisis de la documentación presentada se determina que el deudor tiene capacidad económica para cubrir una parte del adeudo con numerario, la Tesorería podrá resolver que una parte del mismo se cubra en efectivo y la diferencia con la dación de bienes o servicios en pago, indicando las circunstancias que tomó en cuenta para emitir esta resolución.

 

En los términos del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley, la resolución que emita la autoridad no podrá ser impugnada.

 

ARTICULO 55.- En caso de que se acepte la dación en pago, la Tesorería o sus auxiliares emitirán la resolución correspondiente, suspendiéndose provisionalmente, a partir de la fecha de dicha resolución, todos los actos tendientes al cobro del crédito, así como la actualización de su principal y accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley.

 

De no formalizarse la dación en pago en los términos de la Ley y del presente Reglamento la suspensión del cobro quedará sin efectos, como si nunca hubiera existido, actualizándose el adeudo y sus accesorios desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

 

ARTICULO 56.- En las resoluciones que acepten la dación en pago de bienes o servicios deberá asentarse:

 

 

ARTICULO 57.- Tratándose de servicios, en el supuesto de que éstos se hayan prestado parcialmente al concluir el plazo otorgado en la resolución correspondiente, el crédito se extinguirá proporcionalmente y el deudor no quedará liberado del pago del saldo insoluto. El saldo se incrementará con la actualización y recargos generados desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se iniciarán o continuarán los actos tendientes a su cobro.

 

ARTICULO 58.- La Tesorería o el auxiliar facultado que haya formalizado la dación en pago deberá:

 

 

ARTICULO 59.- Para cubrir oportunamente los gastos debidamente justificados que eroguen los auxiliares por la administración y venta de los bienes en los términos del Título Séptimo, su importe se cargará a la cuenta que al efecto se establezca, el cual se recuperará con el producto de su venta.

 

ARTICULO 60.- Las dependencias y entidades que se interesen en adquirir los bienes recibidos en dación en pago, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán realizar previamente la afectación presupuestaria que corresponda ante la Secretaría, sin perjuicio de que se dé cumplimiento a los demás requisitos que corresponda ante la dependencia competente.

 

ARTICULO 61.- Queda estrictamente prohibido a los titulares y demás servidores públicos de la Tesorería y auxiliares que hayan intervenido en la operación, adquirir por sí o por interpósita persona los bienes recibidos con motivo de la dación en pago. Esta prohibición es extensiva a todos aquellos que en forma directa o indirecta hubieren participado por parte del Gobierno Federal en la consumación de la misma.

 

Quienes infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad y serán sancionados por la autoridad competente conforme a la Ley y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de que se ejercite la acción de nulidad de los actos ejecutados en contravención de la prohibición.

 

TITULO SEPTIMO

 

DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES PUESTOS

A DISPOSICION DE LA TESORERIA O

DE SUS AUXILIARES

 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 62.- Los procedimientos para enajenar los bienes puestos a disposición de la Tesorería o de sus auxiliares serán los siguientes:

 

 

ARTICULO 63.- Para la enajenación de los bienes a través del procedimiento de adjudicación directa, se requerirá de un dictamen previo en el que se deberá dejar constancia de las razones y circunstancias por las que se considera que se está en alguno de los supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley.

 

En el caso de que la enajenación se realice a través de un auxiliar de Tesorería, éste deberá remitir a la propia Tesorería copia del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo la información correspondiente al adquirente y el monto de la adjudicación.

 

ARTICULO 64.- Para la enajenación de los bienes a que se refiere este Título, siempre que su naturaleza lo permita, se deberán realizar las siguientes actividades:

 

 

La venta de los bienes por conducto de los auxiliares de Tesorería requerirá en todo caso de la autorización previa y por escrito de esta última. En este supuesto, los auxiliares deberán solicitar a la propia Tesorería se tramite la realización del avalúo del bien a enajenarse.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

PROMOCION PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES

 

ARTICULO 65.- El responsable de la enajenación integrará un expediente que contendrá el documento que ampare la titularidad del bien o derecho a enajenarse así como la documentación que compruebe el origen del bien y el valor en que fue recibido. Además contendrá, en su caso, la siguiente información:

 

 

ARTICULO 66.- La Tesorería será responsable de requerir la elaboración del avalúo a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o perito autorizado de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 67.- El precio a partir del cual la Tesorería o sus auxiliares podrán realizar la venta será determinado por la Tesorería seleccionando el que resulte menor de entre los siguientes valores:

 

 

ARTICULO 68.- Para la enajenación de los bienes el auxiliar de Tesorería deberá remitir a ésta el expediente correspondiente y, en su caso, las propuestas de fedatario público y de empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de bienes.

 

Una vez que cuente con el avalúo de los bienes, y debidamente integrada la información a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería emitirá por escrito la autorización para la enajenación de los bienes.

 

ARTICULO 69.- La Tesorería podrá mantener en reserva el precio mínimo de venta dándolo a conocer hasta el acto de presentación de ofertas en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los participantes y a maximizar el precio de venta.

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LAS BASES, INSCRIPCION Y REGISTRO DE PARTICIPANTES

 

ARTICULO 70.- Las bases estarán a disposición de los interesados en el domicilio del responsable de la enajenación a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria o, cuando no se requiera publicación, a partir de la fecha en que haya sido determinada la venta. En este último caso, la convocatoria se fijará en sitio predeterminado y visible al público en general dentro de las oficinas de la Tesorería o sus auxiliares, y hasta cinco días naturales previos al acto de fallo.

 

ARTICULO 71.- La determinación del precio de las bases atenderá a la recuperación del costo de publicación de la convocatoria y de la documentación que deba proporcionarse a los participantes, para lo cual se dividirá dicho costo entre el número mínimo de interesados que se estime participarán.

 

ARTICULO 72.- El responsable de la enajenación podrá cancelar el procedimiento respectivo antes del acto de fallo en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo notificar por escrito a los participantes tal situación. En este caso procederá a la devolución de las cantidades recibidas como garantía de seriedad en los términos del artículo 87 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 73.- El responsable de la enajenación inscribirá en el registro de participantes a los interesados en presentar ofertas de compra hasta el día hábil previo a la fecha de presentación y apertura de las mismas y expedirá la constancia de registro respectiva, para lo cual les requerirá como mínimo:

 

 

ARTICULO 74.- La garantía de seriedad a que se refiere el artículo 132 de la Ley se constituirá en la forma y términos siguientes:

 

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LA INSPECCION DE LOS BIENES Y JUNTAS DE ACLARACIONES

 

ARTICULO 75.- Toda persona interesada en participar en la enajenación podrá visitar e inspeccionar los bienes con anticipación al acto de fallo.

 

El responsable de la enajenación facilitará la inspección de los bienes y coordinará las visitas que realicen los interesados en participar en el procedimiento de enajenación respectivo, de acuerdo a los términos que se establezcan en las bases.

 

ARTICULO 76.- La junta de aclaraciones se realizará en el lugar, fecha y hora indicados en las bases, la cual deberá realizarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de presentación o apertura de ofertas de compra, y será presidida por la persona designada por la Tesorería o por el auxiliar responsable de la enajenación.

 

En la junta de aclaraciones se dará respuesta a los planteamientos que realicen los participantes y se formulará el acta correspondiente.

 

CAPITULO QUINTO

 

DE LA PRESENTACION DE POSTURAS Y FALLO

 

ARTICULO 77.- Los participantes registrados se presentarán en el lugar, fecha y hora establecidos en las bases para la presentación y apertura de ofertas, con su constancia de registro e identificación oficial vigente con fotografía.

 

En el caso de licitación pública, cada participante deberá presentar una oferta por cada bien que desee comprar.

 

ARTICULO 78.- Para efectos de lo establecido por el artículo 69 del presente Reglamento, la Tesorería entregará en forma previa al acto de fallo, a las personas a que se refiere la fracción II del presente artículo, el sobre cerrado que contenga el precio mínimo de enajenación y que será dado a conocer a los participantes en el acto de fallo.

 

La ceremonia de apertura de sobres o presentación de ofertas será presidida por el responsable de la enajenación, con la participación de las personas siguientes:

 

 

ARTICULO 79.- El responsable de la enajenación procederá a declarar desierta una licitación pública o subasta o una o varias partidas de bienes de las mismas, según corresponda, cuando las ofertas presentadas no reúnan los requisitos sealados por la convocante o cuando ninguna de dichas ofertas alcancen el precio mínimo de enajenación. Dicha resolución deberá fundarse y motivarse y será notificada a los participantes en el acto de fallo.

 

CAPITULO SEXTO

 

DEL PAGO, ENTREGA FISICA DE LOS BIENES

Y DEVOLUCION DE GARANTIAS

 

ARTICULO 80.- El ganador deberá realizar el pago de los bienes a la Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares de ésta en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del fallo, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley.

 

En las bases de licitación podrá establecerse que en el caso de bienes inmuebles, el pago se realice en la fecha de escrituración, la cual deberá otorgarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación.

 

ARTICULO 81.- En el caso de bienes inmuebles, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley, la Tesorería podrá otorgar un solo plazo adicional para el pago de los bienes en aquellos supuestos en los cuales el adquirente compruebe fehacientemente, a satisfacción de la Tesorería, la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito que lo imposibiliten a realizar el pago dentro del plazo a que hace referencia el segundo párrafo del artículo anterior.

 

Para estos efectos, la Tesorería determinará el nuevo plazo y los correspondientes intereses en condiciones de mercado.

 

ARTICULO 82.- La Tesorería determinará en las bases la forma y medios de pago para liquidar el valor de las adquisiciones, los que podrán consistir en:

 

 

 

ARTICULO 83.- Los procedimientos de enajenación que se celebren deberán formalizarse mediante contrato de compraventa que, de ser el caso, se protocolizará en escritura pública.

 

El contrato deberá suscribirse por el responsable de la enajenación y por el adquirente de los bienes una vez que la Tesorería verifique el pago total de dichos bienes. En los contratos respectivos deberá de asentarse la obligación del adquirente de cubrir los impuestos, honorarios notariales, derechos y demás gastos que se causen con motivo de la formalización de la operación, salvo aquellos que de conformidad con las leyes le correspondan exclusivamente a la Tesorería.

 

ARTICULO 84.- En caso de incumplimiento del pago por parte del adquirente, el responsable de la enajenación solicitará a la Tesorería haga efectiva la garantía de cumplimiento y se deje sin efectos la adjudicación al ganador original.

 

La Tesorería o el auxiliar que corresponda, el día hábil siguiente al del incumplimiento, verificará si existe otra postura u oferta de compra en relación al mismo bien materia del procedimiento correspondiente que sea superior o igual al precio mínimo de enajenación para que, en su caso, invite a adquirir dicho bien al oferente que presentó la oferta que reúna las mejores condiciones de precio de compra y de oportunidad y, en caso de aceptarlo, proceda a realizar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de aceptación.

 

ARTICULO 85.- La entrega de los bienes al participante que resulte ganador se llevará a cabo en presencia del personal que designe la Dirección General, quien formulará acta del hecho.

 

ARTICULO 86.- Los cambios que pudieran tener los bienes respecto a su estado físico, así como los gastos por desperfectos, almacenamiento, mantenimiento, vigilancia, seguros, traslados y cualquier otro que se origine a partir de la fecha sealada en las bases para la entrega física de los bienes, correrán a cargo del adquirente cuando por causas imputables a él la entrega no se hubiere realizado.

 

ARTICULO 87.- Una vez emitido el fallo, el responsable de la enajenación tramitará y devolverá a cada participante los depósitos que hubieren constituido como garantía de seriedad, con excepción de aquél que corresponda al ganador, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, se aplicará como parte del precio.

 

Cuando la garantía de seriedad se hubiere constituido mediante depósito de dinero, la devolución se efectuará mediante la expedición de cheque a nombre del participante, o bien, a través de abono en la cuenta bancaria que el propio participante hubiere sealado al momento de registrarse y que se encuentre a su nombre o figure en ella como titular.

 

En caso de que la garantía de seriedad se constituya a través de valores gubernamentales, ésta se devolverá con la entrega de valores similares de la misma serie o emisión a los que se hubieren recibido en garantía, mediante traspaso de la cuenta de valores en garantía de la propia Tesorería a la cuenta de valores que el participante seale y que se encuentre a su nombre o figure en ella como titular.

 

Las garantías se devolverán a partir del séptimo día hábil de la fecha del fallo a excepción de las otorgadas en licitación pública o subasta que hubiera sido cancelada, caso en el cual se procederá a su devolución a partir del segundo día hábil siguiente a la fecha de cancelación.

 

TITULO OCTAVO

 

DE LOS BIENES EMBARGADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS,

PUESTOS A DISPOSICION DE LA TESORERIA

 

ARTICULO 88.- La Tesorería, por conducto de las administraciones locales de recaudación, recibirá los bienes que se pongan a su disposición en términos del artículo 24 de la Ley y verificará la documentación justificatoria que se acompae a los mismos y, si no hubiese impedimento legal alguno, procederá a su enajenación de conformidad a lo establecido en el Título Noveno de la Ley y en el presente Título.

 

ARTICULO 89.- Tratándose de dinero embargado, una vez recibido, deberá aplicarse inmediatamente al pago del crédito o a la cuenta de aprovechamientos según corresponda.

 

ARTICULO 90.- En caso de bienes perecederos o de fácil descomposición, o de bienes que no haya sido posible enajenar de conformidad con el Título Noveno de la Ley y el Título Séptimo de este Reglamento y que sean de mantenimiento incosteable o de un valor que no sea superior a seis meses de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se podrán donar, a petición de parte interesada, únicamente a instituciones de asistencia privada, de beneficencia, para obras y servicios públicos, instituciones educativas, de investigación científica u otras análogas, según proceda, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

Procederá la destrucción de los bienes a que se refiere este artículo cuando la autoridad judicial o administrativa así lo determine o cuando por el estado de descomposición no se les pueda dar un destino diferente.

 

En los casos de donación o destrucción, el auxiliar autorizado deberá formular acta, debiendo remitir copia de la misma a la Tesorería por conducto de la Dirección General.

 

ARTICULO 91.- Tratándose de bienes que sin estar decomisados no hayan sido recogidos por quienes tengan derecho a ello en el lapso que marca el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y que hayan puesto a disposición de la Tesorería el Ministerio Público de la Federación o las autoridades judiciales o administrativas, el producto de la enajenación se depositará en una cuenta en la Tesorería para que, de acuerdo con las instrucciones de las autoridades competentes, se entregue a quien tenga derecho a recibirlo o se destine, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Tratándose de gastos de administración en que incurran la Tesorería o sus auxiliares, desde la fecha en que reciban los bienes y hasta la fecha en que sean enajenados, procederán a retener del producto de la enajenación la cantidad necesaria para cubrir los gastos mencionados.

 

ARTICULO 92.- Cuando de la documentación que se acompae a los bienes que vayan a recibir la Tesorería o los auxiliares se desprenda la existencia de impedimentos legales para disponer de ellos, éstas se abstendrán de aceptarlos para que la autoridad remitente los mantenga en guarda o administración, según corresponda, en tanto desaparece o se subsana el impedimento.

 

Cuando el impedimento legal sobrevenga durante la aplicación de los procedimientos de enajenación a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, la Tesorería o sus auxiliares los pondrán a disposición de la autoridad que los hubiere remitido.

 

Para efectuar el retiro de los bienes a que alude el penúltimo y último párrafos del artículo 24 de la Ley se deberán acreditar dentro de los plazos establecidos el pago por derechos de almacenaje y otros gastos. Una vez consumado el abandono, los bienes pasarán en definitiva a propiedad del Fisco Federal.

 

TITULO NOVENO

 

DEL PAGO A PLAZOS DE CREDITOS FISCALES A CARGO DE ENTIDADES PARAESTATALES SUJETAS A CONTROL PRESUPUESTAL

Y DE ADEUDOS A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL

DISTINTOS DE LOS CRDITOS FISCALES

 

ARTICULO 93.- La Tesorería podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de los siguientes conceptos:

 

 

El plazo y demás condiciones conforme a las que se conceda la autorización para pagar los adeudos previstos en esta fracción deberán ajustarse a lo que seala el Código Fiscal y su Reglamento.

 

El pago a plazos deberá solicitarse conforme a lo previsto en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

La Tesorería podrá requerir al deudor el pago inmediato de un anticipo en efectivo cuando del análisis efectuado se determine que el deudor se encuentra en posibilidad de cubrir una parte del adeudo en numerario.

 

ARTICULO 94.- En la autorización de pago a plazos se requerirá al deudor el otorgamiento de la garantía, concediéndole para ello un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.

 

Cuando la garantía no fuese constituida dentro del plazo indicado, la autorización quedará sin efecto y se exigirá de inmediato el pago del crédito en su totalidad. Lo anterior también procederá cuando el deudor deje de pagar tres parcialidades con sus accesorios, en cuyo caso se hará efectiva la garantía.

 

Los auxiliares se sujetarán a los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones de pago a plazos comunicadas por la Tesorería y no podrán hacer ni aceptar modificaciones sin autorización expresa de la misma.

 

TITULO DECIMO

 

DE LOS PAGOS A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL

 

CAPITULO PRIMERO

GENERALIDADES SOBRE LOS PAGOS

 

ARTICULO 95.- Corresponde a la Tesorería efectuar los pagos a cargo del Gobierno Federal, directamente o por conducto del Banco de México o de otros auxiliares que determine la Ley o autorice la misma, en función de sus disponibilidades financieras y proporcionar los siguientes servicios:

 

 

Los pagos y servicios que anteceden se efectuarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento; en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento; en el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 96.- Todos los pagos, incluyendo los anticipos que realice la Tesorería con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán efectuarse mediante la expedición de cuenta por liquidar certificada o acuerdo de ministración de fondos, respectivamente. Dichos pagos podrán ser directos o indirectos.

 

Serán directos cuando los efectúe la Tesorería al beneficiario por los conceptos y a través de los medios a que se refieren los artículos 100 y 101 del presente Reglamento, caso en el cual la Tesorería realizará el cargo al presupuesto de la unidad administrativa correspondiente en la fecha en que deba efectuar el pago o, en su caso, cargará la cuenta de administración respectiva.

 

Serán indirectos cuando los efectúen las unidades ejecutoras de gasto por sí o a través de las instituciones de crédito corresponsales del Banco de México o de la Tesorería que tengan encomendada la función de pago, en la forma prevista en los artículos 97 y 101 del presente Reglamento, debiéndose precisar con exactitud el beneficiario del pago de que se trate. En este caso la Tesorería realizará el cargo al presupuesto autorizado correspondiente al momento de radicar los fondos en la línea de crédito específica.

 

Los pagos que no impacten el Presupuesto de Egresos de la Federación se realizarán con base en lo siguiente:

 

 

ARTICULO 97.- Para la atención de los servicios de pago y de ministración de fondos, la Tesorería establecerá líneas y sublíneas de crédito globales conforme a la normatividad presupuestaria vigente, cuyo monto constituye el límite del presupuesto que podrán ejercer las dependencias a través de sus respectivas unidades ejecutoras de gasto, hasta por el importe mensual autorizado.

 

De igual manera, y a solicitud de las dependencias y entidades, se establecerán líneas de crédito específicas en las instituciones de crédito que tengan encomendada la función de pago, que incluirán las de servicios personales y serán ejercidas por las unidades ejecutoras de gasto de dichas dependencias.

 

Para la ministración de fondos se requerirá la presentación ante la Tesorería de una solicitud de radicación de fondos a las líneas de crédito específicas.

 

ARTICULO 98.- Una vez establecidas las líneas de crédito específicas, se proveerán con recursos autorizados y calendarizados por el importe neto de lo solicitado, para lo cual deberán contar con los fondos presupuestales suficientes, afectando la línea y sublínea de crédito global por el importe correspondiente.

 

Para llevar a cabo el pago de las obligaciones que hayan contraído las dependencias, éstas expedirán por conducto de sus unidades ejecutoras de gasto, y bajo su responsabilidad, cuentas por liquidar certificadas con cargo a líneas de crédito específicas, que radicarán en las instituciones de crédito que tengan encomendada la función de pago, las cuales se liquidarán hasta por el monto del saldo de la línea de crédito específica.

 

Cuando la cuenta por liquidar certificada se radique en la Tesorería, se afectarán directamente las líneas y sublíneas de crédito globales de las dependencias por su importe neto y se efectuará el pago de manera directa.

 

En todo caso la cuenta por liquidar certificada será el documento justificante de las erogaciones.

 

ARTICULO 99.- Las cuentas por liquidar certificadas cumplirán con los requisitos que establezcan las normas y procedimientos para el ejercicio presupuestario y sólo podrán expedirse para cubrir compromisos efectivamente devengados y comprobados, salvo el caso de anticipos debidamente autorizados.

 

Las cuentas por liquidar certificadas se autorizarán bajo firma de:

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, será responsabilidad de los funcionarios facultados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial y entidades federativas antes mencionadas, mantener actualizado el registro de firmas de los servidores públicos que autoricen las cuentas por liquidar certificadas, así como informar oportunamente a la Tesorería de los cambios que se operen en dicho registro.

 

La Tesorería y los auxiliares que reciban las citadas cuentas, antes de efectuar el pago, verificarán que exista disponibilidad en la línea de crédito afectable; que la firma de autorización corresponda a la que tengan registrada; que la cuenta por liquidar certificada se expida a través de los formatos o de los medios electrónicos que establezca la Tesorería, y que cumpla con los demás requisitos establecidos por la propia Tesorería.

 

ARTICULO 100.- La Tesorería efectuará directamente el pago de los conceptos siguientes:

 

 

Además de los conceptos sealados, la Tesorería pagará los que establezcan las disposiciones que emita la Secretaría, así como los que la propia Tesorería considere necesarios. La Tesorería podrá desconcentrar el pago de los conceptos a que se refiere este artículo según los casos y hasta por los montos que ella determine.

 

ARTICULO 101.- Los pagos que regula este Título se harán a través de las siguientes formas de pago, a elección de la Tesorería:

 

 

ARTICULO 102.- Los cheques que expida la Tesorería, directamente o a través de instituciones de crédito autorizadas, que actuarán por cuenta y orden de aquélla, deberán hacerse efectivos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su expedición, vencido el cual se extinguirán por caducidad. Al ocurrir el vencimiento, la institución bancaria se abstendrá de efectuar el pago.

 

Respecto de los cheques que hayan caducado por haber transcurrido los ciento ochenta días naturales para su pago, se procederá conforme a lo dispuesto en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

ARTICULO 103.- Cuando los cheques a que se refiere el artículo anterior no puedan hacerse efectivos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, ya sea por expedición incorrecta, extravío o mutilación del documento, incapacidad o muerte del beneficiario, cambio de nombre, razón o denominación social de éste o por cualquiera otra causa legalmente comprobada ante la Tesorería, ésta, previa verificación de que no ha sido pagado el cheque que se encuentre en alguna de las causales sealadas, lo cancelará o tendrá por cancelado según corresponda y por su importe constituirá crédito a favor del beneficiario en la cuenta de "acreedores diversos", a efecto de expedir un nuevo cheque a su favor o de su causahabiente.

 

ARTICULO 104.- El pago mediante transferencias bancarias podrá hacerse por la Tesorería de conformidad a la solicitud escrita del beneficiario o de las dependencias.

 

ARTICULO 105.- La Tesorería y los auxiliares harán los pagos que tengan encomendados en las fechas o períodos que establezcan las disposiciones legales aplicables, de acuerdo con el calendario de pagos autorizado, las cuentas por liquidar certificadas expedidas, y en función de las disponibilidades financieras de la Tesorería. Asimismo, efectuarán los pagos por el importe neto que registre la cuenta por liquidar certificada y se requerirá la identificación oficial del beneficiario (pasaporte, cartilla, credencial de elector o Cédula nica de Registro de Población) o del apoderado legal acreditado, exhibiendo el poder correspondiente.

 

Las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería sealarán los requisitos del poder notarial o de la carta poder con que se debe acreditar la personalidad del apoderado legal citado, así como el procedimiento para el cobro.

 

ARTICULO 106.- Los pagos que efectúen las dependencias con cargo a fondos revolventes o rotatorios autorizados deberán hacerse mediante cheque que invariablemente se expedirá a nombre del beneficiario o depósito en la cuenta que éste seale. Para tales efectos, las dependencias deberán depositar los recursos destinados a esos fondos en cuentas bancarias con rendimientos, abiertas en instituciones de crédito a nombre de las unidades administrativas responsables de su manejo, y no podrán destinarse a partidas y conceptos de gasto no autorizados por la dependencia competente.

 

El oficial mayor de cada una de las dependencias se constituirá en deudor ante la Tesorería por el importe de los recursos asignados a los fondos revolventes o rotatorios y, por lo tanto, es responsable de su regularización y reintegro al final del ejercicio, concentrando en la Tesorería los remanentes de dichos fondos, así como los rendimientos generados.

 

ARTICULO 107.- Todo ingreso extraordinario que generen las dependencias deberá enterarse de inmediato a la Tesorería, con el objeto de que esta última proceda a concentrar los fondos y registrarlos contablemente.

 

ARTICULO 108.- Los pagos indebidos o en exceso que realicen la Tesorería o sus auxiliares, incluyendo los anticipos que revistan tales características, cualquiera que fuere la causa que los origine, obligarán a los beneficiarios al reintegro en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de que su devolución les sea requerida por la propia Tesorería. En caso de que los recursos no sean devueltos en el plazo antes sealado, el adeudo causará recargos a partir de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso, a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para el caso de prórroga, requiriéndose, en su caso, con aplicación del procedimiento administrativo de ejecución una vez fincada la responsabilidad o mediante descuentos a las percepciones por remuneraciones, cuando los beneficiarios sean servidores públicos. Estos descuentos no podrán exceder del porcentaje que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

La autoridad competente fincará las responsabilidades e impondrá las sanciones correspondientes a los servidores públicos que hayan incurrido en actos u omisiones determinantes del pago en exceso, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de proceder por otra vía legal.

 

ARTICULO 109.- Las dependencias y entidades que manejen recursos federales para el apoyo de programas, en ningún caso podrán mantenerlos ociosos, debiendo invertirlos en cuentas bancarias con rendimientos, en valores gubernamentales o cualquier otro instrumento que previamente autorice la Tesorería.

 

Las dependencias y entidades que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal que corresponda conserven fondos presupuestarios y en su caso los rendimientos obtenidos, los enterarán a la Tesorería dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, de conformidad con las disposiciones presupuestarias vigentes. De la misma forma procederán las entidades que hayan recibido recursos por concepto de transferencias y que al 31 de diciembre del ao de que se trate no hayan sido devengados.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LOS PAGOS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS

DE LA FEDERACION

 

SECCION PRIMERA

 

DE LOS PAGOS DE REMUNERACIONES POR SERVICIOS

PERSONALES

 

ARTICULO 110.- Los pagos de remuneraciones por servicios personales se efectuarán por conducto y bajo la responsabilidad de las dependencias a los servidores públicos de su adscripción conforme a lo previsto en este Reglamento, en las normas que dicte al respecto la Secretaría y demás disposiciones aplicables, para lo cual dichas dependencias deberán tomar todas las medidas que estimen necesarias con el objeto de asegurar que los referidos pagos sean recibidos efectivamente por el beneficiario.

 

Los sueldos o salarios, haberes y demás prestaciones devengadas se pagarán en los plazos que sealen las disposiciones legales aplicables, en el lugar donde el trabajador preste sus servicios.

 

Los pagos se harán a los servidores públicos:

 

 

Cuando no sea posible realizar los pagos a través de los medios sealados en este artículo, la Tesorería podrá determinar cualquier otro medio de pago que proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 111.- Para la ejecución de pagos, y con base en las instrucciones que reciba de la Secretaría, la Tesorería establecerá por los importes mensuales correspondientes una línea de crédito global por dependencia, la que se incrementará conforme a instrucciones de dicha Secretaría en la cuantía de los aumentos salariales que el Ejecutivo Federal decrete en favor del personal a su servicio.

 

ARTICULO 112.- De los recursos asignados a la línea de crédito global establecida a cada dependencia, la Tesorería deducirá y distribuirá en las líneas de crédito específicas, según instrucciones que reciba de la dependencia correspondiente, los importes mensuales brutos para los pagos en efectivo que deban hacerse a través de cuentas por liquidar certificadas.

 

ARTICULO 113.- Las dependencias podrán efectuar el pago de remuneraciones al personal permanente o temporal de su adscripción conforme al calendario de pago específico que les comunique la Secretaría, debidamente autorizado por la Tesorería, en el entendido de que los fondos para cubrir tales remuneraciones deberán estar disponibles a más tardar en la fecha en que las mismas deban pagarse.

 

Los pagos por servicios personales se harán por la cantidad líquida que corresponda a cada servidor público, considerándose para ello las percepciones devengadas en el período correspondiente, así como las retenciones y deducciones que procedan, las que se harán constar en el talón comprobante de pago.

 

ARTICULO 114.- Las unidades administrativas que efectúen la liquidación y pago de las remuneraciones, así como la unidad de adscripción del trabajador, comunicarán oportunamente a la pagaduría habilitada o a la unidad administrativa encargada de realizarlos, aquellos que no deban hacerse cuando ocurran casos de fallecimiento, cese, suspensión en sueldos y funciones, abandono de empleo o consignación judicial por la presunta comisión de algún delito, descuentos por pensiones alimenticias ordenadas por autoridad judicial, licencia con medio sueldo, licencia sin sueldo, suspensión de pensiones y becas, salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otra prestación o remuneración por servicios personales cuando no haya sido devengada total o parcialmente.

 

En los casos previstos en el párrafo anterior las unidades administrativas, así como la unidad de adscripción del trabajador, girarán bajo su responsabilidad antes de que se lleven a cabo los pagos, una orden preventiva de suspensión de pago.

 

La retención del pago de la remuneración principal implicará también la de las complementarias correspondientes.

 

SECCION SEGUNDA

 

DEL PAGO DE REMUNERACIONES MEDIANTE CHEQUE

 

ARTICULO 115.- Las dependencias podrán efectuar el pago de las remuneraciones a que se refiere el artículo 113 de este Reglamento mediante cheque a cargo de las instituciones de crédito autorizadas.

 

Los cheques que expidan las dependencias para el pago de remuneraciones al personal cumplirán con los requisitos que sealen las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería y se librarán conforme a lo sealado en el segundo párrafo del artículo 113 de este Reglamento.

 

Las dependencias serán responsables de la emisión o suspensión del pago de los cheques y de la aplicación o suspensión de los descuentos.

 

La entrega de los cheques a que se refiere esta Sección se hará conforme a lo previsto en este Reglamento y en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

ARTICULO 116.- Los cheques que expidan las dependencias a nivel central para ser entregados a beneficiarios que presten sus servicios en zonas foráneas serán enviados por las propias dependencias y recibidos por los agentes autorizados para su distribución y entrega a los beneficiarios, bajo la responsabilidad de las propias dependencias.

 

ARTICULO 117.- La pagaduría habilitada encargada de la entrega de los cheques, al recibir la orden preventiva de suspensión de pagos a que se refiere el artículo 114 de este Reglamento, retendrá los que correspondan.

 

Los habilitados procederán de inmediato a devolver los citados cheques a la pagaduría habilitada, quien los cancelará con un sello que diga devuelto por improcedente y los enviará a la unidad administrativa emisora de los cheques.

 

ARTICULO 118.- Los cheques cuya entrega sea procedente y que no hubieran sido recogidos por los interesados dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su expedición, serán devueltos mediante oficio por los habilitados a la pagaduría de quien los hubieran recibido. En casos justificados podrán retener el cheque hasta por treinta días naturales. En la comunicación expresarán las características de cada cheque y los motivos de su devolución y recabarán acuse de recibo en una copia del oficio mencionado.

 

Los cheques a que se refiere el párrafo anterior serán inutilizados en su anverso con un sello que diga no reclamado. Su devolución se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos antes sealados.

 

Cuando las oficinas de anterior adscripción de los beneficiarios reciban cheques a favor de estos últimos y no los recojan dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su recepción por dichas oficinas, procederán a remitirlos a la oficina de nueva adscripción mediante oficio en correo certificado, destinando copia al agente distribuidor que los haya enviado y a la unidad administrativa emisora de los cheques.

 

ARTICULO 119.- El personal habilitado de la pagaduría encargado de la recepción y distribución de los cheques expedidos por las dependencias, así como los servidores públicos autorizados como mensajeros, serán responsables del importe total de los daos y perjuicios que se causen al Erario Federal por las pérdidas, extravíos o robos que sufran, cuando los cheques se encuentren en su poder. En caso de robo, serán responsables sólo cuando haya existido culpa, dolo o negligencia, según se desprenda de las actuaciones administrativas realizadas. En tales supuestos, el personal de dichas dependencias encargado temporal o permanentemente del manejo, custodia y traslado de los cheques, será subsidiariamente responsable con las personas que haya designado para la entrega de dichos cheques.

 

En los casos anteriores se formulará acta que pormenorizará los números y serie de los cheques, nombres completos de los beneficiarios, sus claves e importe. Del acta o actas se enviará copia a la unidad administrativa emisora de los cheques para que tome las medidas preventivas y de protección que procedan y expida de inmediato nuevos cheques en reposición.

 

Cuando se trate de robo, el personal de la unidad administrativa competente formulará las actuaciones correspondientes para que se finquen responsabilidades y se hará la denuncia ante el Ministerio Público de la Federación por conducto de la unidad administrativa competente.

 

Los apoderados especiales que hayan sido nombrados por los servidores públicos para recoger los cheques que cubran las remuneraciones, serán responsables ante sus mandantes de las pérdidas, extravíos o robos de los cheques, mientras éstos se encuentren en su poder. En estos casos los cheques no serán objeto de reposición.

 

ARTICULO 120.- Se podrá cubrir en efectivo a los beneficiarios el importe de los cheques faltantes así como de los que hayan perdido o hayan sido robados a los agentes autorizados y habilitados, para lo cual la unidad ejecutora de pago de la dependencia de su adscripción destinará copias de las actuaciones a la unidad administrativa competente de la Secretaría y a la Tesorería, y procederá a expedir cuenta por liquidar certificada por el importe de los cheques mencionados, solicitando a la Tesorería que, por dicho importe, y con cargo al presupuesto de la propia dependencia, abone la línea de crédito específica ya existente o, en su defecto, se radiquen recursos en la cuenta bancaria que la unidad ejecutora indique, con el objeto de cubrir oportunamente los pagos que deban realizarse en favor de los beneficiarios.

 

La dependencia emisora de los cheques, al recibir las actuaciones, repondrá los cheques y los enviará al agente distribuidor del lugar en que hayan ocurrido los hechos para su entrega o restitución de las existencias afectadas conforme al párrafo anterior. En todo caso, la dependencia deberá tomar todas las medidas que estime convenientes para recuperar el monto de los cheques perdidos o robados, ejercitando para tal efecto todas las acciones legales que procedan.

 

SECCION TERCERA

 

DEL PAGO DE REMUNERACIONES MEDIANTE DEPOSITOS

EN CUENTA

 

ARTICULO 121.- Las dependencias podrán efectuar el pago de las remuneraciones a que se refiere el artículo 113 de este Reglamento mediante depósitos o transferencias electrónicas de fondos para acreditamiento en cuenta, por conducto de las instituciones de crédito autorizadas y conforme a los términos y condiciones que se establezcan en los contratos de prestación de servicios para pago de nómina que al efecto celebren con dichas instituciones de crédito, con la aprobación de la Tesorería.

 

Los pagos que se efectúen conforme a lo sealado en el párrafo anterior se considerarán como realizados en efectivo.

 

ARTICULO 122.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse de conformidad a los lineamientos, políticas y recomendaciones que emita la Tesorería, respetando en todo momento los usos y prácticas bancarias y asegurando la oportuna realización de los depósitos o transferencias en efectivo en favor de los servidores públicos.

 

ARTICULO 123.- Los contratos de prestación de servicios para pago de nómina deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

 

 

SECCION CUARTA

 

DEL PAGO DE REMUNERACIONES EN EFECTIVO

 

ARTICULO 124.- El pago de remuneraciones en efectivo podrá hacerse a los servidores públicos cuando así lo determine la dependencia.

 

El pago se hará en moneda de curso legal, a través de las instituciones de crédito que sean corresponsales del Banco de México o estén autorizadas por la Tesorería, y tendrán dos modalidades: pago en ventanilla bancaria y pago por conducto de pagadores habilitados. En ambos casos el pago se sustentará en la cuenta por liquidar certificada y en las nóminas o liquidaciones individuales que haya enviado la dependencia y, cuando así corresponda, en otros justificantes que establezca la normatividad presupuestaria.

 

SECCION QUINTA

 

DEL PAGO DE REMUNERACIONES Y OTROS CONCEPTOS EN

MONEDA EXTRANJERA

 

ARTICULO 125.- Los pagos que deban efectuarse en moneda extranjera por remuneraciones al personal federal que pertenezca al servicio exterior o esté comisionado en el extranjero, así como los pagos que se efectúen por cualquier otro concepto en moneda extranjera, se harán de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente Título y se cubrirán por conducto de la Tesorería a través de Banco de México, de instituciones de crédito autorizadas, así como de sus corresponsales en el extranjero, mediante giros o transferencias bancarias, o a través de cualquier otro medio que autorice la Tesorería, los cuales serán remitidos a los beneficiarios por esta última o por la dependencia responsable del pago cuando la Tesorería se lo solicite a las plazas del extranjero que hubieren sealado.

 

El tipo de cambio aplicable será aquél al que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y, no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se lleven a cabo los pagos. Los días en que Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se lleven a cabo los pagos.

 

Para que la Tesorería pueda instrumentar oportunamente los pagos solicitados será necesario que las dependencias responsables de los mismos remitan la cuenta por liquidar certificada correspondiente con la debida anticipación, conforme a lo que establezcan las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

En el supuesto de que resulten diferencias cambiarias de la instrumentación de los pagos a que se refiere el presente artículo, la dependencia responsable del pago deberá regularizarlas a más tardar en un plazo de quince días naturales contados a partir de aquél en que la Tesorería le notifique tal situación.

 

ARTICULO 126.- En el caso de que un giro bancario en moneda extranjera sea objeto de devolución porque exista error en su expedición, la dependencia responsable de su entrega lo devolverá de inmediato a la Tesorería la que, en caso de contar con los elementos suficientes para determinar si el mismo debe reponerse, lo presentará a Banco de México o a la institución de crédito emisora para que lo cancele y en sustitución expida otro para hacerse efectivo por el beneficiario en el lugar de adscripción.

En caso de que el giro bancario sea devuelto por cualquier otra causa, la Tesorería lo mantendrá en custodia e informará a la dependencia ordenante del pago las causas de la devolución, solicitándole instrucciones al respecto.

 

SECCION SEXTA

 

DEL PAGO DE PARTICIPACIONES AL DISTRITO FEDERAL Y ENTIDADES FEDERATIVAS ADHERIDAS AL SISTEMA NACIONAL DE

COORDINACION FISCAL Y MUNICIPIOS DE

ESTAS ULTIMAS

 

ARTICULO 127.- La Tesorería pagará directamente las participaciones en los ingresos federales que correspondan al Distrito Federal y a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como los que deban recibir los municipios, en la forma y plazos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal, los acuerdos y convenios de colaboración administrativa y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 128.- La Tesorería pagará las diferencias que resulten a cargo de la Federación como consecuencia de la compensación de créditos y adeudos recíprocos con el Distrito Federal y las entidades federativas provenientes de la recaudación de ingresos federales y del monto de los anticipos a cuenta de participaciones.

 

Las entidades federativas concentrarán en las cuentas bancarias que la Tesorería les seale las diferencias que resulten a su cargo como consecuencia de la compensación de créditos y adeudos recíprocos con la Federación.

 

Los plazos para los ajustes y las tasas de interés aplicables derivados de la falta de concentración en tiempo en este tipo de diferencias que resulten, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en los acuerdos y convenios de colaboración administrativa y demás disposiciones aplicables.

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LOS PAGOS POR CONCEPTOS AJENOS AL PRESUPUESTO

DE EGRESOS DE LA FEDERACION

 

ARTICULO 129.- El importe de los descuentos que por mandato de las leyes o por resoluciones judiciales o administrativas se practiquen a sueldos, haberes, salarios, honorarios, pensiones, compensaciones o cualquier otra remuneración que perciban los servidores públicos, se pagarán por la Tesorería o los auxiliares a los terceros acreedores en los plazos que establezcan las mismas leyes o resoluciones y, a falta de disposición expresa, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha en que se hubieren practicado los descuentos.

 

ARTICULO 130.- En las cuentas por liquidar certificadas que se expidan para el pago de cualquier remuneración al personal, se harán constar los descuentos a favor de terceros, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el Fondo o la institución que asegure los riesgos de los servidores públicos, así como las pensiones alimenticias, cuotas sindicales y otros similares.

 

Con base en los descuentos a que alude el párrafo anterior se expedirá cuenta por liquidar certificada para pagos que deban realizarse a favor de terceros con cargo al beneficiario. También se expedirá la misma para documentar el pago de los descuentos que se manifiesten en el comprobante del pago de remuneraciones.

 

Los descuentos se establecerán invariablemente en las nóminas o liquidaciones individuales que formulen las unidades autorizadas y se registrarán como ingreso en la contabilidad de las mismas, las que constituirán un crédito a favor de los terceros beneficiarios para llevar a cabo el pago.

 

ARTICULO 131.- Los descuentos que en cumplimiento de resoluciones judiciales deban practicarse por concepto de pensiones alimenticias se harán aun cuando el personal civil o militar sujeto a dichos descuentos se abstenga de cobrar las remuneraciones que les correspondan.

 

CAPITULO CUARTO

 

DEL PAGO DE LAS DEVOLUCIONES

 

ARTICULO 132.- La devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal y las que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales, se efectuará por la Tesorería o sus auxiliares mediante acreditamiento en cuenta bancaria, efectivo, cheque, certificado especial o por otros medios de pago que autorice la Tesorería, y con base en la orden de pago que para tal efecto expida la autoridad competente.

 

La devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal, así como las que deriven de contribuciones federales, se efectuará por la Tesorería o sus auxiliares de oficio, a petición de parte o con base en resolución de autoridad competente, expidiendo las órdenes de pago correspondientes, exceptuándose de esto último la devolución de cantidades provenientes de ingresos coordinados con las entidades federativas y el Distrito Federal, que se sujetará a lo previsto en los acuerdos o convenios de colaboración administrativa y en las reglas que dicte la Secretaría.

 

CAPITULO QUINTO

 

DE LA PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS A CARGO

DE LA FEDERACION

 

ARTICULO 133.- Los créditos a cargo de la Federación se extinguen por prescripción en el término de dos aos, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley, salvo que otras leyes establezcan otros términos.

 

ARTICULO 134.- El término de prescripción a que este Capítulo se refiere se contará a partir de la fecha en que se originen las situaciones que a continuación se indican:

 

 

ARTICULO 135.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la declaratoria de prescripción deberá dictarse de oficio siempre que haya transcurrido el término de prescripción según el caso, contado a partir de las fechas que fija el propio artículo, o a partir de la fecha de la última gestión o acción escrita que haya interrumpido dicho término, y cuando tales gestiones o acciones ameriten resoluciones de autoridades competentes, a partir de la fecha en que ésta quede firme.

 

Los datos que deben contener las declaratorias de prescripción se sealarán en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.

 

La resolución emitida se notificará al afectado en los términos que seala el Código Fiscal para la notificación de actos administrativos y quedará firme cuando se satisfaga lo dispuesto en el artículo 38 del mismo.

 

TITULO DECIMOPRIMERO

 

DE LAS FUNCIONES COMPLEMENTARIAS DE RECAUDACION Y DE

LOS PAGOS

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LAS GARANTIAS DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

NO FISCALES

 

ARTICULO 136.- Las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal ante la Tesorería, autoridades judiciales y las que reciban las dependencias por contratos administrativos, en concursos de obras, adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, se regirán por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 137.- Se podrá garantizar el cumplimiento de obligaciones no fiscales en alguna de las formas siguientes:

 

 

ARTICULO 138.- Para la aceptación de las garantías a que se refiere el presente Capítulo la Tesorería o sus auxiliares procederán conforme a lo siguiente:

 

 

ARTICULO 139.- La cancelación de las garantías a que se refiere este Capítulo será procedente:

 

 

ARTICULO 140.- Cuando como consecuencia de la cancelación de las garantías deba devolverse dinero, bienes o valores, se observará lo siguiente:

 

 

ARTICULO 141.- Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán realizarse siempre y cuando:

 

 

ARTICULO 142.- Las garantías otorgadas a favor de la Federación se harán efectivas por la Tesorería o por los auxiliares al hacerse exigibles las obligaciones o los créditos garantizados.

 

Si las garantías se otorgaron con motivo de obligaciones contractuales, concursos de obra y adquisiciones, concesiones, autorizaciones, prórrogas, permisos o por otro tipo de obligaciones no fiscales, en caso de incumplimiento del deudor, la autoridad que tenga a su cargo el control y vigilancia de la obligación o adeudo garantizado integrará el expediente relativo a la garantía para su efectividad, de conformidad con las disposiciones aplicables, con los originales o copias certificadas de los documentos que a continuación se indican:

 

 

ARTICULO 143.- La unidad encargada del control y vigilancia de la obligación o adeudo garantizado mediante fianza deberá remitir a la Tesorería la totalidad de la documentación sealada debidamente integrada, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y demás disposiciones aplicables, a más tardar en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se verifique el incumplimiento por parte del obligado y, por lo tanto, la garantía sea exigible.

 

La unidad encargada del control y vigilancia de la obligación o del adeudo garantizado deberá, además, marcar copia de la documentación sealada a la institución fiadora con la finalidad de que esta última pueda realizar el pago antes de que se le requiera.

 

ARTICULO 144.- Para hacer efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación, una vez recibida la documentación a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento, la Tesorería procederá conforme a lo siguiente:

 

 

ARTICULO 145.- Para hacer efectivos los certificados o billetes de depósito expedidos a favor del Gobierno Federal por institución de crédito autorizada, a los que se refiere el artículo 53 de la Ley, las autoridades respectivas remitirán mensualmente a la propia Tesorería aquellos certificados respecto de los cuales haya transcurrido un ao calendario contado a partir de la fecha de su expedición, o antes en caso de que se verifique el incumplimiento dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días naturales contados a partir de la fecha de dicho incumplimiento.

 

En caso de que los certificados o billetes de depósito hubieren generado intereses, éstos podrán retirarse por los depositantes o representantes legales, siempre y cuando exista autorización de la autoridad competente, previa identificación, acreditamiento de personalidad, en su caso, y otorgamiento del recibo correspondiente.

 

ARTICULO 146.- Para hacer efectivos los depósitos constituidos ante la Tesorería, así como los cheques certificados o de caja y las garantías otorgadas en reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la Tesorería, se observará lo siguiente:

 

 

ARTICULO 147.- Las garantías cuyo importe deba aplicarse parcialmente se harán efectivas por su totalidad, debiéndose registrar contablemente esta última, abonando el renglón de ingresos que corresponda y constituyendo crédito a favor del interesado por el remanente, contra cuya entrega se recabará recibo del beneficiario o de su apoderado legal. Se exceptúa de lo anterior la garantía de fianza, que únicamente se hará efectiva por el importe del saldo insoluto de la obligación o crédito garantizados.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LAS GARANTIAS DEL CUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTICULO 148.- Las garantías que se otorguen por obligaciones de naturaleza fiscal ante la Tesorería o sus auxiliares legalmente facultados para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución se regularán en lo relativo a su forma, cuantía, requisitos, procedencia, exigibilidad, procedimiento de efectividad, plazos, intereses, calificación, aceptación y cancelación por las disposiciones contenidas en la Ley, en este Reglamento, en el Código Fiscal y en su Reglamento.

 

ARTICULO 149.- Una vez aceptadas las garantías a que se refiere el presente Capítulo, los auxiliares deberán proceder a su registro contable, debiendo llevar estadísticas y reportes de movimientos mensuales de las garantías que califiquen y acepten, los cuales deberán estar disponibles para la Tesorería en cualquier momento.

 

ARTICULO 150.- Los gastos de inscripción de las garantías en los registros públicos, así como los de su cancelación, serán por cuenta de los contribuyentes.

 

ARTICULO 151.- La devolución de los bienes o valores que deba efectuarse como resultado de la cancelación de las garantías en créditos fiscales, se realizará en los mismos términos previstos en la fracción III del artículo 140 de este Reglamento.

 

ARTICULO 152.- Las garantías constituidas con motivo de resoluciones judiciales deberán ser remitidas por la autoridad judicial ante quien se hubiere otorgado dicha garantía a la Tesorería o sus auxiliares para hacerse efectivas.

 

ARTICULO 153.- Tratándose de certificados o billetes de depósito que se hubieren hecho efectivos, los auxiliares deberán ingresar inmediatamente el importe correspondiente a las cuentas de la Tesorería establecidas en las instituciones de crédito autorizadas, debiendo remitir un informe semanal a la propia Tesorería en el que se indique la institución que recibió el depósito, el número de cuenta, la fecha del depósito, el monto y el concepto, para que la Tesorería pueda efectuar las conciliaciones correspondientes.

 

TITULO DUODECIMO

 

DEL FONDO DE GARANTIA PARA REINTEGROS AL

ERARIO FEDERAL

 

ARTICULO 154.- Para efectos de la caución prevista en la fracción I del artículo 55 de la Ley, se considerarán como servidores públicos del Gobierno Federal a los de las dependencias.

 

ARTICULO 155.- El manejo, custodia o administración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, a que se refiere la fracción I del artículo 55 de la Ley, comprenderá la realización de cualquiera de los actos siguientes: recaudar, recibir, aceptar, cobrar, expedir, rematar y vender, guardar, almacenar, conducir, concentrar, pagar, entregar, remitir, depositar y distribuir, autorizar, destruir e incinerar valores, cancelar y reestructurar créditos, dirigir, ordenar o autorizar cualquiera de los actos anteriores, determinar y liquidar créditos a favor o en contra del Gobierno Federal, calificar, aceptar, cancelar y hacer efectivas las garantías y otorgar avales, imponer, reducir y condonar multas y revisar, supervisar, certificar e intervenir previa, simultánea o posteriormente a la realización de dichos actos u otros similares que impliquen funciones sujetas a caución.

 

ARTICULO 156.- Para efectos de caucionar el manejo de los servidores públicos que desempean las funciones a que se refiere la fracción I del artículo 55 de la Ley, y con base en el artículo 69 de la misma, la Tesorería podrá disponer de los recursos afectos al Fondo para contratar seguros o garantías con instituciones de seguros o de fianzas autorizadas, con el objeto de asegurar que se reintegre al Erario Federal el importe de los daos y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos que desempeen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

 

ARTICULO 157.- Para determinar qué servidores públicos tienen las facultades inherentes para realizar los actos mencionados en el artículo 155 del presente Reglamento, se atenderá a las atribuidas a los puestos o cargos que desempeen, incluyendo los contratados bajo el régimen de honorarios, a quienes les resulten aplicables las disposiciones a que se refieren la Ley y este Reglamento.

 

Las unidades administrativas competentes de las dependencias, a los que se refiere el artículo 154 de este Reglamento estarán obligadas a comunicar a la Tesorería, mediante oficio, los datos de los servidores públicos de su adscripción cuya función deba ser objeto de caución, ya sea porque el puesto que desempeen esté comprendido en el catálogo de puestos sujetos a caución a que se refiere el párrafo segundo del artículo siguiente, o por la naturaleza de las funciones que realicen permanentemente o en forma transitoria por treinta o más días naturales consecutivos, e indicarán el nombre del servidor público, la filiación, clave y percepciones presupuestales, y oficina de radicación del pago, para que la Tesorería determine su cotización al Fondo e inclusión en los registros y controles contables del mismo.

 

Cuando por la denominación del puesto o cargo no sea posible determinar si los servicios implican la realización de actos afectos a caución, la Tesorería solicitará opinión al funcionario responsable de la administración de personal en la dependencia correspondiente, opinión que deberá indicar si el puesto incluye la realización de alguna de las actividades sealadas en el artículo 155 de este Reglamento.

 

ARTICULO 158.- Al ser autorizados puestos de nueva creación por la Secretaría, ésta proporcionará a la Tesorería los datos de dichos puestos, acompaándole el profesiograma respectivo con la opinión relativa a la procedencia de la caución, en su caso.

 

La Tesorería, con base en lo dispuesto en el artículo 155 de este Reglamento, en el catálogo general de puestos, códigos de los puestos de nueva creación y opiniones que haya recibido, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de puestos afectos a caución que dará a conocer a las dependencias dentro de los primeros quince días del mes de febrero de cada ao.

 

ARTICULO 159.- Cuando un servidor público no afecto al Fondo sea designado provisionalmente para sustituir en funciones por treinta o más días naturales consecutivos a otro que estando afecto haya causado baja o goce de licencia, las autoridades que hayan hecho la designación deberán comunicarlo inmediatamente a la unidad de pagos respectiva, informándole el nombre, filiación, puesto, percepciones, clave presupuestal y oficina de radicación de pagos del sustituto, con el objeto de que ordene se practiquen los descuentos correspondientes, notificándole asimismo a la Tesorería para efectos de control. Al término de la sustitución se darán los mismos avisos para que se proceda a la suspensión de los descuentos.

 

Los datos y avisos mencionados no serán necesarios cuando la sustitución se encomiende a personas que se encuentren afectas al Fondo.

 

ARTICULO 160.- Las unidades administrativas que tengan a su cargo el pago de remuneraciones por servicios personales descontarán a quienes estén afectos al Fondo, en el momento de efectuar el pago, el importe de la cuota correspondiente que, en ningún caso, sobrepasará la tasa establecida en el artículo 61 de la Ley.

 

Los servidores públicos de las oficinas que tengan encomendado el pago de servicios personales que omitan practicar parcial o totalmente los descuentos a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables en los términos del artículo 62 de la Ley.

 

La cuota al Fondo no se causará durante los períodos de licencias mayores de treinta días naturales concedidas al personal afecto.

 

Las unidades citadas remitirán a la Tesorería cada mes, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes de que se trate, una relación nominal de los descuentos practicados, en los formatos autorizados, a la que se adjuntará una copia de la cuenta por liquidar certificada con la que se haya cubierto el monto de las cuotas al Fondo. Los órganos desconcentrados efectuarán el entero mediante cheque o cualquier otro medio de pago que autorice la Tesorería.

 

ARTICULO 161.- El Fondo responderá por las pérdidas que sufra el Erario Federal estimables en dinero, con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos en la realización de actividades afectas a caución, hasta por el saldo con que cuente al momento en que se realice el cargo al mismo, incluyendo las coberturas contratadas con instituciones de seguros o de fianzas.

 

ARTICULO 162.- Al ocurrir un dao o perjuicio al Erario Federal con motivo de presuntas responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos caucionados por el Fondo, se estará a lo siguiente:

 

 

ARTICULO 163.- La Tesorería, al recibir del titular del órgano interno de control en la dependencia la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley, examinará que la misma satisfaga los requisitos que establece dicho precepto, así como que no ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo que para tal efecto marca el Código Fiscal.

 

ARTICULO 164.- Los pagos que se realicen con cargo al Fondo deberán cubrir el monto principal y los intereses que se hubieren generado en los casos y bajo las condiciones que a continuación se sealan:

 

 

La tasa de interés aplicable para los supuestos sealados en este artículo, incluyendo los intereses que deban cubrirse con cargo al presupuesto de egresos autorizado de la dependencia, será determinada por la Tesorería en base a los rendimientos que el Fondo reciba como resultado de la inversión de sus recursos.

 

ARTICULO 165.- Cuando la reclamación sea procedente, la obligación de pago se registrará de inmediato en la contabilidad del Fondo y se cubrirá su importe dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de aquél en que se recibió la reclamación, sin relevar de responsabilidad al servidor público responsable.

 

Para tal efecto, la Tesorería autorizará se cargue el importe correspondiente a la cuenta que Banco de México lleve al Fondo, con la indicación de que su monto se abone a la cuenta corriente de la Tesorería, misma que deberá expedir al Fondo el comprobante de pago respectivo con aplicación al renglón de responsabilidades.

 

Efectuado el pago, el Fondo lo registrará en su contabilidad y la Tesorería constituirá el crédito recuperable de carácter fiscal a favor del Fondo y a cargo del servidor público por cuenta de quien se hayan pagado las responsabilidades y procederá a la efectividad de la suerte principal y de los accesorios que se generen, como dispone el artículo 68 de la Ley.

 

ARTICULO 166.- El procedimiento administrativo de ejecución en contra de los deudores del Fondo se suspenderá temporalmente o terminará, según el caso, solamente por las causas siguientes:

 

 

TITULO DECIMOTERCERO

 

DE LA COMPENSACION DE CREDITOS Y ADEUDOS ENTRE

LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA

 

ARTICULO 167.- La Tesorería, conforme a los procedimientos establecidos en este Título, operará el sistema de compensación para extinguir los créditos y adeudos entre las dependencias, entre entidades y dependencias y entre las entidades a que se refiere el artículo 73 de la Ley.

 

La Tesorería podrá admitir en el sistema de compensación a las empresas que, en forma significativa y continua, proporcionen bienes o servicios a las dependencias o entidades, así como determinar su exclusión cuando a su juicio sea conveniente.

 

Para la operación del sistema de compensación, la Tesorería recibirá y manejará los fondos y hará pagos cuando éstos correspondan a dependencias, entidades y empresas inscritas en el sistema.

 

ARTICULO 168.- Para la operación del sistema de compensación, las dependencias de la Administración Pública Federal que no estén inscritas en el propio sistema, estarán obligadas a:

 

 

Los funcionarios de las dependencias, una vez que cumplan con la obligación de adherirse al sistema de compensación, y que efectúen la inscripción, registro de adeudos y pago de saldos, deberán observar lo establecido en la Ley y en el presente Título, así como en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería. Estas mismas disposiciones serán aplicables a las empresas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 167 de este Reglamento.

 

ARTICULO 169.- Las dependencias coordinadoras del sector inscribirán provisionalmente en el sistema de compensación a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal que coordinen y que por cualquier causa aparezcan omisas, destinando copia de la inscripción a la entidad correspondiente. Cuando dentro de los treinta días naturales siguientes la entidad, a través de sus órganos de gobierno, no formule observaciones ante la Tesorería, la inscripción asumirá el carácter de definitiva.

 

Las entidades podrán exponer dentro de las observaciones los perjuicios que les cause el registro y la consecuente compensación de adeudos. La Tesorería, en consideración al interés público y a las observaciones presentadas, resolverá en definitiva si subsiste como definitivo el registro o se cancela.

 

ARTICULO 170.- El sistema de compensación comprenderá todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales, existentes entre:

 

 

ARTICULO 171.- Las dependencias, entidades y empresas incorporadas al sistema de compensación a que se refiere el artículo anterior, comunicarán a la Tesorería el nombre, cargo y firma de los empleados o servidores públicos autorizados para suscribir los avisos de adeudo, los cuales deberán formularse una vez que la inscripción asuma el carácter de definitiva, así como los avisos de objeción y demás documentos relativos al sistema de compensación a que se refieren las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería y demás disposiciones aplicables.

 

La Tesorería comunicará a las dependencias, entidades y empresas admitidas los períodos de operación compensatoria, el calendario para realizarla y el procedimiento correspondiente.

 

ARTICULO 172.- Las dependencias, entidades y empresas a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento, que resulten con diferencias a su cargo en el ciclo compensatorio, las liquidarán a la Tesorería a más tardar en la fecha de pago al sistema de compensación consignada en el calendario a que se refiere el artículo anterior o, previa notificación del aviso de cobro de dichas diferencias, a través de los medios que se mencionan a continuación:

 

 

ARTICULO 173.- La Tesorería después de recibir total o parcialmente el pago de las diferencias a cargo de los usuarios deudores y realizada la compensación, acreditará los saldos que resulten a favor de las dependencias, entidades o empresas a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento.

 

Los saldos insolutos de carácter no fiscal que quedaren pendientes y no sean pagados oportunamente causarán cargas financieras a las dependencias, entidades o empresas deudoras a que se refiere el párrafo anterior, las que se determinarán aplicando la tasa que para tales efectos establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación dentro del período que dure la falta de concentración del adeudo insoluto.

 

Los saldos insolutos por conceptos fiscales que quedaren pendientes y no sean pagados oportunamente causarán recargos a la tasa establecida en el Código Fiscal con aplicación de las actualizaciones que previene dicho ordenamiento. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables, el importe de los pagos que se reciban se aplicará a los adeudos más antiguos en el siguiente orden: en primer término a las cargas financieras o recargos, después a las actualizaciones y, por último, al principal de dichos adeudos.

 

ARTICULO 174.- Concluido el ciclo compensatorio, la Tesorería informará a las dependencias, entidades o empresas incorporadas al sistema de compensación, a través de su estado de cuenta, el resultado de la compensación de adeudos y las diferencias netas a cargo o a favor, así como a las dependencias coordinadoras de sector y a la unidad de contraloría interna de cada dependencia o entidad.

 

TITULO DECIMOCUARTO

 

DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE VALORES REPRESENTATIVOS

DE INVERSIONES FINANCIERAS DEL GOBIERNO FEDERAL

 

ARTICULO 175.- El ejercicio de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo 76 de la Ley tendrá por objeto la recaudación de los dividendos, utilidades, intereses que se causen, remanentes o cuotas de liquidación que resulten de las inversiones financieras del Gobierno Federal, así como el precio que se obtenga por la venta de su participación accionaria.

 

ARTICULO 176.- La falta de entrega a la Tesorería de los valores representativos de inversiones financieras del Gobierno Federal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley, será materia de responsabilidad para los servidores públicos que tengan a su cargo la administración de la entidad que los conserve en su poder.

 

Cuando por alguna circunstancia no se hayan expedido los títulos que representen inversiones financieras o aquellos que sean representativos del capital social dentro del plazo previsto en la ley de la materia, deberán entregar a la Tesorería los certificados provisionales correspondientes.

 

La Tesorería solicitará información a las dependencias respecto a las inversiones financieras del Gobierno Federal en las entidades que coordinen para estar en aptitud de requerir a los omisos, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para la entrega de los títulos respectivos. Transcurrido dicho plazo sin obtenerlos, comunicará a la unidad administrativa correspondiente de la dependencia coordinadora del sector la infracción al artículo 76 de la Ley, para la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

ARTICULO 177.- Para efectos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley, las coordinadoras de sector comunicarán oportunamente a la Tesorería la designación del representante del Gobierno Federal, misma que deberá efectuarse cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha sealada para las sesiones de los órganos de gobierno o para las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad, a fin de que previa verificación de los valores en custodia se despache el certificado de tenencia de éstos, que acredite debidamente la representación del servidor público designado. La Tesorería, con la misma anticipación, designará a su representante ante dichas asambleas u órganos de la entidad.

 

Cuando se trate de asambleas generales de accionistas en las que se revisen ejercicios fiscales, la entidad deberá presentar en la Tesorería sus estados financieros con la misma anticipación sealada en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 178.- En los casos de transmisión de valores que representen inversiones financieras del Gobierno Federal, el titular de la Tesorería efectuará el endoso de los mismos y hará entrega al beneficiario, previo otorgamiento del recibo correspondiente.

 

TITULO DECIMOQUINTO

 

DE LA CONTABILIDAD DE FONDOS Y VALORES

FEDERALES

 

ARTICULO 179.- Para el control de la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 82 de la Ley, así como de la concentración oportuna de la cuenta comprobada en los plazos que marca el artículo siguiente, la Tesorería expedirá y actualizará un catálogo de cuentadantes de la Federación con manejo de fondos y valores, el cual se comunicará a los usuarios que determine la propia Tesorería.

 

ARTICULO 180.- Los cuentadantes que dependen directamente de la Tesorería deberán rendir a los centros contables correspondientes la cuenta comprobada de las operaciones que hayan realizado durante el mes inmediato anterior, dentro del plazo que establezca la unidad administrativa competente de la Secretaría.

 

Los auxiliares que funjan como cuentadantes tendrán, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo que establezca la mencionada unidad administrativa y, en caso de que no se hubiere sealado plazo, el de diez hábiles posteriores al mes al que corresponda la cuenta comprobada, excepto el Distrito Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que contarán con plazo hasta de veinticinco días naturales posteriores al mes de que se trate. Cuando el vencimiento de este último plazo recaiga en día inhábil, la rendición de la cuenta deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.

 

ARTICULO 181.- La Tesorería, al recibir las cuentas comprobadas del movimiento de fondos y valores, procederá a su revisión, análisis, integración, control y contabilización para rendir los reportes contables y financieros que requieran las unidades administrativas de la Secretaría.

 

La contabilización se hará de conformidad con las normas contenidas en la guía contabilizadora emitida por la Secretaría.

 

Cuando la Tesorería, al revisar las cuentas comprobadas, detecte errores en la información u omisiones, procederá a elaborar la nota de observación derivada de la glosa correspondiente, con copia para la Dirección General, para que esta última proceda a formular el pliego de observaciones correspondiente, mismo que enviará al cuentadante respectivo.

 

ARTICULO 182.- Cuando la rendición de la cuenta comprobada o la solventación de observaciones no se efectúe dentro de los plazos establecidos, el incumplimiento se comunicará a las unidades administrativas competentes de la Secretaría para que intervengan en los términos de sus facultades.

 

ARTICULO 183.- La Tesorería, en su carácter de cuentadante de la Federación, deberá rendir cuenta de sus operaciones de ingreso y egreso que realice a los centros contables de ingresos, deuda pública, fondos federales y de egresos de cada uno de los ramos, según corresponda, conforme a las normas y procedimientos aplicables.

 

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 180 de este Reglamento, la Tesorería formulará diariamente su cuenta comprobada y la remitirá en paquetes con intervalos de diez días hábiles a los centros contables correspondientes.

 

La unidad administrativa de la Tesorería responsable de la elaboración y rendición de la cuenta comprobada formulará notas de observaciones a las áreas tramitadoras de la propia Tesorería, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los documentos que amparen las operaciones del ingreso y egreso realizadas por la Tesorería, a efecto de que se corrijan en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir del recibo de las observaciones.

 

La misma unidad administrativa formulará y actualizará un catálogo de claves de operaciones de Tesorería para que las áreas operativas lleven a cabo la correcta y oportuna identificación de los movimientos bancarios que tramiten, para el control y registro contable de las operaciones que afecten las cuentas bancarias abiertas a favor de la Tesorería de la Federación.

 

ARTICULO 184.- La Tesorería contabilizará en cuentas de balance las operaciones relativas al subsistema de fondos federales en sus libros diario y mayor, para lo cual solicitará la autorización de los mismos a la Secretaría, conforme a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento.

 

ARTICULO 185.- La Tesorería, con base en la información diaria de sus operaciones y de la que reciba diariamente del Banco de México respecto del estado de la cuenta corriente que le lleve, así como de la que reciba por conducto de otras instituciones de crédito con las que opere a través de los estados de cuenta respectivos, efectuará las conciliaciones bancarias respectivas y los registros contables necesarios.

 

Una vez que la Tesorería reciba de los cuentadantes la documentación comprobatoria de la recaudación que efectúan sus oficinas auxiliares, procederá a conciliar los montos reportados en dicha documentación contra los estados de cuenta respectivos y, en caso de detectar irregularidades, las comunicará a la Dirección General para los efectos conducentes.

 

La Tesorería elaborará los estados financieros para su integración a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal con antelación de cinco días hábiles al que seale la Secretaría.

 

Corresponderá a los cuentadantes verificar que los montos recaudados por las oficinas auxiliares de la Tesorería sean concentrados oportunamente y que correspondan efectivamente a lo recaudado.

 

ARTICULO 186.- La Tesorería atenderá, con la debida oportunidad, los requerimientos que le formulen la Secretaría, las áreas fiscalizadoras competentes y los centros contables respecto a información y aclaraciones sobre los registros contables del subsistema de fondos federales, sin perjuicio de los que, en la periodicidad establecida, deba rendir a dicha Secretaría. Lo mismo será aplicable para el caso de informes o aclaraciones respecto de su cuenta comprobada.

 

TITULO DECIMOSEXTO

 

 

DE LA VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES

 

CAPITULO PRIMERO

 

GENERALIDADES

 

ARTICULO 187.- Corresponde a la Tesorería, a través de la Dirección General, la vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, de acuerdo con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Para efectos de lo establecido en el presente Título, cuando se haga referencia a los actos de vigilancia se considerará como tales los sealados en el artículo 94 de la Ley.

 

ARTICULO 188.- Estarán sujetos a vigilancia los servidores públicos y los auxiliares que intervengan en la recaudación, manejo, custodia o administración de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

 

ARTICULO 189.- La Tesorería podrá establecer en cualquier lugar de la República las delegaciones y subdelegaciones regionales o locales de Tesorería que sean necesarias para atender las actividades que tiene encomendadas en materia de vigilancia de fondos y valores.

 

Las delegaciones a que se refiere el párrafo anterior estarán a cargo de un delegado regional o local del que dependerán los inspectores y el personal de apoyo que tenga adscrito dentro de la jurisdicción territorial que se le fije.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL

 

ARTICULO 190.- Las funciones a las que se refiere el presente Título serán desempeadas por el personal de la Dirección General, así como por el de las delegaciones.

 

ARTICULO 191.- En el desempeo de sus funciones el personal de la Dirección General y de las delegaciones deberá:

 

 

ARTICULO 192.- Además de las facultades establecidas en el artículo anterior, el personal de la Dirección General estará facultado para formular por escrito las observaciones que procedan, derivadas de inspecciones y auditorías internas a las áreas de la propia Tesorería, con el objeto de que las operaciones y la actuación de los servidores públicos adscritos a ésta se ajuste a las normas y procedimientos aplicables en materia de recaudación, manejo, administración y custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

 

ARTICULO 193.- El titular de la Dirección General y los delegados regionales de la Tesorería, por razones de ubicación geográfica o por ausencia de oficinas o funcionarios de la Dirección General y de las delegaciones en el lugar, podrán habilitar a servidores públicos de la Secretaría que tengan conocimientos en la materia, para que desempeen funciones de vigilancia de fondos y valores, con excepción de aquellas que se relacionen con la destrucción de fondos y valores, la aplicación de multas por infracciones a la Ley, el fincamiento de pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones, así como de la práctica de embargos precautorios y suspensiones provisionales de personal.

 

Dichos servidores públicos serán considerados como personal de vigilancia para los efectos del artículo 101 de la Ley y deberán informar a quien los hubiere habilitado del inicio y conclusión de los actos de vigilancia que se les encomienden, así como del resultado de los mismos mediante el envío de la documentación respectiva.

 

ARTICULO 194.- Cuando los servidores públicos habilitados a los que se refiere el artículo anterior detecten alguna irregularidad en relación con los fondos y valores de la Federación, que pueda ocasionar dao o perjuicio al Erario Federal, deberán dar aviso inmediato al servidor público que los hubiere habilitado, a fin de que, se ordene la intervención del personal necesario para que proceda en ejercicio de sus atribuciones.

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VIGILANCIA

SECCION PRIMERA

 

DE LOS ACTOS DE VIGILANCIA

 

ARTICULO 195.- Para la práctica de los actos de vigilancia se requerirá orden por escrito, emitida por el servidor público competente de la Dirección General o de las delegaciones que correspondan, que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría se encuentre facultado para ello.

 

 

ARTICULO 196.- Previamente a la realización de cualquiera de los actos de vigilancia a que se refiere la Ley y este Reglamento, el personal de la Dirección General o de las delegaciones, deberá identificarse ante las personas con quien deba entenderse la diligencia con la credencial vigente que al efecto le expida la Secretaría y exhibir el escrito en el que conste la orden a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTICULO 197.- Si con motivo de un acto de vigilancia o durante la práctica del mismo, la persona con quien deba entenderse la diligencia abandona el lugar con el propósito evidente de eludir o impedir la realización del acto, se hará constar en el acta respectiva tal hecho.

 

ARTICULO 198.- Cuando como resultado de un acto de vigilancia se detecte la existencia de una o varias cuentas bancarias abiertas a favor de la Tesorería de la Federación, y se cuente con los elementos suficientes para presumir que las mismas fueron abiertas sin autorización de la propia Tesorería, esta última, por conducto de la Dirección General, informará tal situación a la Procuraduría Fiscal de la Federación a efecto de que se realicen las acciones conducentes.

 

SECCION SEGUNDA

 

RECONOCIMIENTOS DE EXISTENCIAS

 

ARTICULO 199.- Los reconocimientos de existencias se practicarán a las oficinas y auxiliares con manejo de fondos y valores y tendrán por objeto comprobar el monto de éstos que en un momento dado obren en su poder.

 

ARTICULO 200.- En la práctica de reconocimientos deberán tomarse como base para iniciar la diligencia los saldos de la última cuenta rendida al centro contable correspondiente y, consecuentemente, el período a revisar deberá comprender las operaciones realizadas a partir de dichos saldos hasta el momento en que se inicie el acto de vigilancia.

 

ARTICULO 201.- Cuando se practiquen reconocimientos en oficinas que no rindan cuenta al centro contable correspondiente, la revisión abarcará el período expresamente determinado por la orden que para el efecto se dicte.

 

ARTICULO 202.- En la práctica de reconocimientos se observarán las disposiciones siguientes:

 

 

ARTICULO 203.- Cuando al practicarse reconocimiento a una oficina con manejo de fondos y valores se encuentre abandonada o cerrada, o bien, cuando para el desarrollo de la inspección se estime conveniente, se sellarán las puertas de la oficina, así como las cajas y muebles donde se presuma la existencia de fondos y valores, debiendo hacer constar en acta tales hechos, solicitando la presencia de los superiores del empleado ausente, o bien la intervención del Ministerio Público de la Federación del lugar, para que con su concurrencia se proceda a la apertura de las cajas y muebles sellados, practicando el arqueo y el inventario correspondiente.

 

ARTICULO 204.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, el personal de la Dirección General o de las delegaciones, ordenará la sustitución provisional del servidor público ausente en la forma establecida en este Reglamento, debiendo dar aviso a las autoridades superiores de la oficina, a fin de que resuelvan en definitiva sobre la designación del sustituto. Acto seguido continuará la diligencia, observando las disposiciones que para entregas de oficinas establece este Reglamento.

 

ARTICULO 205.- Una vez iniciada la verificación de fondos y valores, el personal de la Dirección General o de las delegaciones no deberá suspender la diligencia hasta en tanto no determine si el resultado del arqueo concuerda o no con las existencias que reporten los libros o registros de la oficina.

 

El manejador de fondos sujeto a reconocimiento no deberá ausentarse de la oficina mientras no se concluyan las comprobaciones a que se refiere el párrafo anterior.

 

ARTICULO 206.- El personal de la Dirección General o de las delegaciones deberá cerciorarse que las existencias de fondos y valores autorizadas a las oficinas inspeccionadas sean únicamente las necesarias para la atención del servicio.

 

Si como resultado del reconocimiento practicado se determina un sobrante de fondos o valores cuya procedencia no se justifique, el personal de la Dirección General o de las delegaciones ordenará que se registre en la contabilidad de la oficina con carácter de depósito, haciendo constar en acta el número del comprobante de ingreso respectivo y las circunstancias que en el caso concurran, la cual será enviada a la Dirección General o delegación para que por su conducto se promueva su aplicación definitiva.

 

ARTICULO 207.- Además de los actos previstos en los artículos anteriores, en la práctica de reconocimientos el personal de la Dirección General o de las delegaciones deberá:

 

 

SECCION TERCERA

 

DE LAS VISITAS, INSPECCIONES Y AUDITORÍAS

 

ARTICULO 208.- Las visitas, inspecciones y auditorías que practique el personal de la Dirección General o de las delegaciones tendrán por objeto comprobar que las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, desempeen sus funciones de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

El personal encargado de la visita, inspección o auditoría se identificará ante el titular o encargado de la oficina en que va a actuar, exhibiéndole la orden que autorice la diligencia. Dicha orden deberá ser emitida por el servidor público competente de la Dirección General o la delegación que corresponda, y cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.

 

ARTICULO 209.- En la ejecución de los actos de vigilancia a que se refiere este Capítulo se determinará la existencia física de las formas oficiales numeradas encontradas en la oficina al iniciarse la diligencia, debiendo formularse un análisis del movimiento de las mismas a partir de los datos que reporte la última diligencia practicada, cerciorándose además que dichas formas han sido utilizadas siguiendo el orden progresivo de su foliatura.

 

Si se notaren interrupciones en la numeración, se investigará el uso que se haya dado a las formas faltantes.

 

Tratándose de formas inutilizadas, se comprobará que los juegos completos se anexaron a las cuentas respectivas.

 

ARTICULO 210.- El personal de la Dirección General o de las delegaciones verificará si la oficina visitada, inspeccionada o auditada se encuentra al corriente en la rendición de sus cuentas o informes y que éstos se formulen con apego a las normas que rigen la materia y dentro de los plazos establecidos. Asimismo, podrán ordenar, cuando el caso lo amerite, la revisión de la última cuenta rendida.

 

SECCION CUARTA

 

DE LAS INTERVENCIONES

 

ARTICULO 211.- Las intervenciones a que se refiere la fracción IV del artículo 94 de la Ley tendrán por objeto comprobar la realización del acto en el que se interviene y cuidar que al efectuarse se cumplan las disposiciones legales aplicables y se satisfagan los requisitos indispensables para su celebración.

 

ARTICULO 212.- Las intervenciones a que se refiere la presente Sección se efectuarán con relación a los actos que a continuación se indican:

 

Los actos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo no podrán llevarse a cabo sin la intervención del personal de la Dirección General o de las delegaciones o la de los servidores públicos habilitados y los actos de destrucción a que se refiere la fracción II de este artículo no podrán llevarse a cabo sin la intervención del personal de la Dirección General o de las delegaciones. Para tales efectos, las unidades administrativas del Gobierno Federal que deban llevar a cabo dichos actos, deberán solicitar por escrito, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación, la intervención sealada.

 

Tratándose de otros actos distintos a los sealados en el párrafo anterior, en los que no sea indispensable la participación de un representante de la Dirección General o de las delegaciones o de los servidores públicos habilitados, las unidades administrativas que deban llevarlos a cabo procederán a realizarlos, en el entendido de que la ausencia del representante no releva a los servidores públicos encargados de la ejecución de los actos de la responsabilidad en que pudieren incurrir por cualquier irregularidad que en perjuicio de los intereses de la Federación se derive de la realización de los mismos, sin detrimento de las demás disposiciones que resulten aplicables al efecto.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la Dirección General estará facultada para aplicar los procedimientos supletorios que procedan con el objeto de verificar que en la ejecución de los actos se cumpla con la normatividad y los procedimientos respectivos.

 

ARTICULO 213.- Para llevar a cabo las intervenciones deberá formularse acta con la presencia de los que entregan y de los que reciben, o de quienes de acuerdo a la naturaleza del acto deban estar presentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 214.- Para la instalación, entrega o clausura de oficinas que recauden, manejen, custodien o administren fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, las autoridades que las ordenen estarán obligadas a dar aviso a la Dirección General o delegación que corresponda, para que éstas designen al personal que deberá intervenir en la realización del acto.

 

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulado por escrito con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación, salvo que por causa justificada no se presente en el plazo sealado, y en él se indicará el día, la hora y el lugar en que se practicará el acto.

 

ARTICULO 215.- Para los efectos a que se refiere el artículo anterior deberán observarse los siguientes lineamientos:

 

 

ARTICULO 216.- En la instalación de oficinas el personal de la Dirección General o de las delegaciones, hará constar en acta los fondos, valores, formas oficiales valoradas y numeradas, libros o registros contables autorizados, documentación, mobiliario y equipo con que aquéllas inician sus operaciones.

 

ARTICULO 217.- El personal de la Dirección General o de las delegaciones que participen en los actos de destrucción de los fondos y valores a que se refiere el artículo 212, previamente a su destrucción, comprobarán que los fondos y valores sean precisamente aquéllos cuya destrucción se autorizó, procediendo a su recuento físico. Llevada a cabo la destrucción, se hará constar en acta el total de los fondos y valores objeto de la diligencia, el procedimiento utilizado para la destrucción y el resultado de la misma, especificando si los residuos o materiales producto de la destrucción pudieran ser objeto de aprovechamiento o comercialización, en cuyo caso, se deberá sealar el lugar en que dichos residuos o materiales queden depositados y el nombre de la persona encargada de su guarda y custodia.

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA COMPROBACIÓN DE

IRREGULARIDADES

 

SECCION PRIMERA

 

FORMULACION DE PLIEGOS DE OBSERVACIONES Y

PREVENTIVOS DE RESPONSABILIDADES

 

ARTICULO 218.- Si como resultado de los actos de vigilancia se descubren operaciones que hubieren sido realizadas sin que exista disposición expresa que establezca el derecho de la Federación para efectuar un cobro o un pago o cualquier otra operación que involucre fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, o cuando dichas operaciones no estén amparadas con los documentos respectivos o no reúnan cualquier otro requisito necesario, el personal de la Dirección General o de las delegaciones formulará los correspondientes pliegos de observaciones o preventivos de responsabilidades.

 

ARTICULO 219.- Cuando el personal de la Dirección General o de las delegaciones observe deficiencias o errores técnicos en la formulación o rendición de las cuentas, o bien, detecte prácticas inconvenientes que puedan lesionar los intereses de la Federación, formulará los pliegos de observaciones que procedan.

 

ARTICULO 220.- Los pliegos de observaciones que se formulen deberán contener:

 

 

ARTICULO 221.- Cuando se descubran irregularidades por actos u omisiones que impliquen incumplimiento de alguna de las obligaciones que imponen las disposiciones legales relacionadas con la actuación de las personas que tienen a su cargo la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, y que éstas puedan ocasionar un dao o perjuicio al Erario Federal, se formularán los pliegos preventivos de responsabilidades a que haya lugar y se promoverá la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las normas que establecen la Ley y este Reglamento.

 

ARTICULO 222.- Los pliegos preventivos de responsabilidades que se formulen deberán contener, además de lo sealado en las fracciones l a VIl del artículo 220, lo siguiente:

 

 

ARTICULO 223.- La Dirección General o la delegación que corresponda determinará el importe de los daos y perjuicios que se ocasionen al Erario Federal conforme a lo siguiente:

 

 

ARTICULO 224.- Las responsabilidades preventivas se constituirán en la siguiente forma:

 

 

ARTICULO 225.- Cuando los daos o perjuicios en contra de los intereses del Erario Federal sean originados por robo, caso fortuito o fuerza mayor, en los cuales no haya existido culpa, dolo o negligencia por parte de los servidores públicos y los auxiliares, se integrará expediente, dejando que sea la autoridad judicial que conozca de los hechos la que determine la responsabilidad.

 

ARTICULO 226.- Los pliegos preventivos de responsabilidades constituidos en los términos del presente Capítulo deberán ser enviados a la Dirección General para que, previa revisión y estudio de los mismos, sean remitidos al titular del órgano interno de control de la dependencia o entidad que corresponda o a la unidad administrativa competente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que determinen si es procedente o no constituir las responsabilidades en forma definitiva, a través de la calificación del pliego.

 

La Tesorería procederá en forma inmediata a remitir a las administraciones locales de recaudación que correspondan, los pliegos definitivos de responsabilidades que en su caso le sean turnados por los órganos internos de control de las dependencias o entidades correspondientes o por la unidad administrativa competente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para hacerlos efectivos.

 

ARTICULO 227.- Las responsabilidades administrativas se constituirán preventivamente en los términos del presente Reglamento, independientemente de las de carácter penal en que hubieren incurrido los servidores públicos, los auxiliares y los particulares.

 

SECCION SEGUNDA

 

EMBARGO PRECAUTORIO

 

ARTICULO 228.- En el caso de que las responsabilidades preventivas constituidas en los términos de la Sección anterior no sean solventadas por los responsables en el momento que sean requeridos para ello, el inspector designado por la Dirección General o por las delegaciones procederá a embargar precautoriamente, en la vía administrativa, bienes propiedad de los responsables suficientes para garantizar su importe actualizado en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal.

 

ARTICULO 229.- El requerimiento a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse personalmente a los responsables en la oficina donde presten sus servicios o en su domicilio particular.

 

Tratándose de particulares, el requerimiento también se hará personalmente en su domicilio o en el lugar donde tengan el principal asiento de sus negocios.

 

ARTICULO 230.- Cuando el responsable no pueda ser requerido de pago en su oficina de adscripción o en su domicilio particular por encontrarse ausente, el ejecutor dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la diligencia.

 

Si el domicilio se encontrase cerrado o las personas que se hallen en él se negaren a recibirlo, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o se fijará en lugar visible del domicilio.

 

Si el responsable no atendiere el citatorio, la diligencia del requerimiento se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o, en su defecto, se hará constar tal situación en acta circunstanciada con la presencia de dos testigos de asistencia.

 

El ejecutor hará constar en acta el resultado de las diligencias a que se refieren los párrafos anteriores.

 

ARTICULO 231.- Si el responsable o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al lugar donde se pretenda realizar la diligencia de requerimiento y embargo, siempre que el caso lo justifique, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo.

 

ARTICULO 232.- Si durante la diligencia de embargo la persona con quien se entienda la misma no abriere las puertas de los locales y construcciones que se pretenda embargar o en los cuales se presuma la existencia de bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado de la autoridad que expidió el mandamiento, hará que en presencia de dos testigos sean fracturadas las cerraduras que sean necesarias para continuarla.

 

Igual procedimiento se seguirá cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que se suponga guarden bienes embargables, y si no fuera factible romper o forzar las cerraduras, el ejecutor los embargará en forma precautoria con su contenido, sellándolos y enviándolos a la administración local de recaudación más cercana para su registro y custodia hasta la conclusión del procedimiento.

 

ARTICULO 233.- El sealamiento de bienes para embargo corresponderá, en primer término, al responsable o a la persona con quien se entienda la diligencia, siempre y cuando los que seale sean suficientes para garantizar las responsabilidades así como sus accesorios legales, de conformidad a lo establecido por el artículo 228 del presente ordenamiento, procurando que los bienes que se sealen se encuentren en buenas condiciones, sean susceptibles de comercializarse, venderse o realizarse fácilmente y se encuentren libres de todo gravamen.

 

Cuando no se sealen bienes o éstos sean insuficientes, el derecho de sealarlos corresponderá al ejecutor.

 

ARTICULO 234.- Las actas de requerimiento y embargo precautorio que se formulen, así como el mandamiento de ejecución y los pliegos preventivos de responsabilidades no solventados, deberán ser enviados a la administración local de recaudación más cercana al lugar de los hechos, a cuya disposición se pondrán los bienes embargados para su registro, designándola depositaria de los mismos.

 

ARTICULO 235.- Para la práctica de embargos precautorios se observarán las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento, el Código Fiscal y su Reglamento.

 

CAPITULO QUINTO

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 236.- Para la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en el Capítulo lll del Título Octavo de la Ley, la Dirección General, considerando los informes del personal de vigilancia, así como los comunicados de las personas sujetas a los actos de vigilancia, determinará la multa correspondiente en términos de lo dispuesto por los artículos 103, 105 y demás aplicables de la Ley.

 

La facultad para imponer las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo prescribe en un ao si el infractor no obtuvo beneficios ni causó daos o perjuicios al Erario Federal o si el beneficio obtenido o el dao o perjuicio causado no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos el plazo de prescripción será de tres aos. Los plazos sealados se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción o aquél en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

 

La aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo se ejercerá sin perjuicio de que se inicie o continúe con los actos de vigilancia y, en su caso, se proceda a la formulación de los pliegos de observaciones o preventivos de responsabilidades a que haya lugar.

 

ARTICULO 237.- Para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 99 al 101 de la Ley se deberá tomar en consideración, además de los elementos sealados en el artículo 105 de la Ley, los siguientes:

 

 

TITULO DECIMOSEPTIMO

 

DEL RESGUARDO FEDERAL DE VALORES

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE SUS FUNCIONES

 

ARTICULO 238.- El Resguardo Federal de Valores, dependiente de la Tesorería, tiene por objeto garantizar la custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado, conducción y guarda en los recintos autorizados.

 

En el desempeo de sus funciones el Resguardo Federal de Valores será responsable de la custodia, vigilancia, protección y seguridad de la bóveda, cajas centrales y demás instalaciones de la Tesorería, así como de las instalaciones del resto de las oficinas públicas que tengan a su cuidado y custodia fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado, conducción y guarda en los recintos autorizados, o en cualquier otra circunstancia que por necesidades del servicio establezca la propia Tesorería.

 

ARTICULO 239.- La Tesorería expedirá un manual de políticas y lineamientos para el desempeo de las funciones del Resguardo Federal de Valores, en el que se especificará su organización, niveles jerárquicos, requisitos para acceder a los puestos, condiciones de disciplina, orden y vestuario, así como estímulos y recompensas y demás normas que se requieran para su funcionamiento.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LOS NOMBRAMIENTOS

 

ARTICULO 240.- El nombramiento del personal del Resguardo Federal de Valores se sujetará a las disposiciones siguientes:

 


 

T R A N S I T O R I O S

 

(Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación

del 15 de marzo de 1999).

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994 y el Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1968.

 

TERCERO.- En tanto no se emitan las disposiciones administrativas previstas en el presente Reglamento, se continuarán aplicando las expedidas con base en el Acuerdo por el que se establecen las Reglas Administrativas en Materia del Servicio de Tesorería, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994, en lo que no se opongan al presente Reglamento.

 

CUARTO.- Todos los actos, procedimientos, solicitudes en trámite y recursos administrativos relacionados con éstos que se hubieren realizado o iniciado bajo la vigencia del Reglamento que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del mismo.

 

Por lo que respecta a las concentraciones extemporáneas de fondos federales recaudados por las instituciones de crédito o la omisión de éstas sucedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que ocurrieron, salvo que dichas instituciones de crédito en forma expresa manifiesten que desean acogerse a las disposiciones del presente Reglamento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José ngel Gurría Trevio.- Rúbrica.

 

         Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día15 de marzo de 1999.