REGLAMENTO Orgánico del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2001).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracciones I y XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO ORGANICO DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO

CAPITULO I

DE LA INSTITUCION

ARTICULO 1o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituido conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

ARTICULO 2o.- El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización, funcionamiento y facultades de los órganos de administración, control y vigilancia de la Institución.

ARTICULO 3o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, en su carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, y de los programas relacionados con el sector que el propio Plan establezca para promover y financiar las actividades y el sector que le es encomendado en su propia Ley Orgánica.

ARTICULO 4o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, como Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del sector a que se refiere el artículo 2o. fracción IV de su Ley Orgánica, ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del sector y en general, el desarrollo económico nacional y regional del país.

ARTICULO 5o.- El domicilio de la Institución será la Ciudad de México, Distrito Federal.

La Institución podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo, establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, en términos de lo previsto por los artículos 42 y 87 de la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, podrá designar domicilio convencional para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que deriven de los actos que realice y los contratos que celebre.

ARTICULO 6o.- La Institución tendrá una duración indefinida.

CAPITULO II

DEL CAPITAL SOCIAL

ARTICULO 7o.- El capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es de $660'000,000.00 (seiscientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.). El capital social pagado es la cantidad de $660´000,000.00 (seiscientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).

Dicho capital social estará representado por 435,600 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "A", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) cada uno y por 224,400 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).

El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo Directivo de la Institución, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante modificación a este Reglamento.

ARTICULO 8o.- Cuando la Institución anuncie su capital social deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

ARTICULO 9o.- Los certificados de aportación patrimonial, serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, se emitirán en dos series.

La serie "A" representará en todo tiempo por lo menos el 66% del capital de la Institución, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título único el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" no podrá representar más del 34% restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y por personas físicas o morales mexicanas, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Institución.

Tratándose de las personas físicas y morales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior y considerando la especialidad de la Institución, se dará preferencia, para que en igualdad de circunstancias, estos certificados sean suscritos por las entidades de ahorro y crédito popular y los organismos de integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de preferencia que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, tienen los tenedores de certificados de esta serie.

ARTICULO 10.- La Institución podrá emitir títulos provisionales representativos de los certificados de aportación patrimonial, nominativos, que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos. Asimismo, podrá emitir títulos definitivos de los certificados de aportación patrimonial que serán conservados en la tesorería de la Institución. Dichos certificados serán entregados a los suscriptores contra el pago del valor nominal y de la prima que, en su caso, fije la Institución.

ARTICULO 11.- Los títulos provisionales y los definitivos en que consten los certificados de aportación patrimonial series "A" y "B", no llevarán cupones y contendrán todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

ARTICULO 12.- La Institución llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial que emita y considerará como propietarios de éstos a quienes aparezcan inscritos como tales.

El citado registro contendrá el nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio del titular o titulares, así como su ocupación principal y, en su caso, objeto social, la indicación de los certificados que le pertenezcan, expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTICULO 13.- En los casos en que se aumente o disminuya el capital social de la Institución, se observará lo dispuesto por los artículos 34, 38 y 39 de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACION

ARTICULO 14.- La administración del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.

ARTICULO 15.- El Consejo Directivo estará integrado conforme a lo seņalado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Institución.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá el Consejo Directivo, y en sus ausencias, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público ejercerá dicho cargo.

Tratándose de los consejeros de la serie "A", los titulares de las Secretarías que integran el Consejo Directivo, así como el Gobernador del Banco de México, designarán a sus suplentes.

Los consejeros de la serie "B" serán designados en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y 26 fracción V de este Reglamento Orgánico. Ejercerán su cargo hasta que sean sustituidos.

Los consejeros independientes serán designados con el acuerdo de la mayoría de los consejeros propietarios de las series "A" y "B".

Tanto los consejeros de la serie "B", como los consejeros independientes no tendrán suplentes.

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y, en caso contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeņarse por medio de representantes.

La designación y la renuncia de los consejeros se harán del conocimiento del Consejo Directivo de la Institución.

ARTICULO 16.- Para los efectos seņalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución y 18 de este Reglamento Orgánico, se entenderá por:

Nexo patrimonial con la Institución: cuando se haya adquirido directa o indirectamente el 2% o más de los títulos representativos del capital social de la Institución.

Nexo patrimonial con las personas físicas a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución: cuando sea acreedor, deudor, proveedor o cliente importante de dicha persona física, conforme a la definición que en este artículo se seņala y en lo que resulte aplicable.

Nexo patrimonial con las personas morales a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución: cuando se haya adquirido directa o indirectamente el 2% o más de los títulos representativos del capital social de la persona moral de que se trate; se tenga el control de las asambleas generales; se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, o por cualquier otro medio se controle o sea acreedor, deudor, proveedor o cliente importante de las mencionadas personas morales, conforme a la definición que en este artículo se seņala y en lo que resulte aplicable.

Vínculo Laboral: cuando exista una relación de trabajo con la Institución, o bien, con las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución.

Cliente o proveedor importante: cuando los servicios que preste la Institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del 10% de los servicios o de las ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente.

Acreedor o deudor importante: cuando el importe del crédito otorgado o recibido es mayor al 15% de los activos de la Institución o de su contraparte.

ARTICULO 17.- Las sesiones del Consejo Directivo podrán ser ordinarias y extraordinarias; las ordinarias deberán celebrarse por lo menos seis veces al aņo, en los días y horas que previamente acuerde el Consejo Directivo; las extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo, siempre que sea convocado por su Presidente, o a petición de cuando menos tres de los consejeros propietarios.

Los consejeros y comisarios serán convocados invariablemente mediante escrito para la celebración de las sesiones del Consejo Directivo, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación.

El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero independiente y por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el Presidente del Consejo Directivo.

Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente, a representantes de otras instituciones públicas y organizaciones del sector social o privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinión del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la Institución, quienes concurrirán con voz pero sin voto.

Estas personas están obligadas en todo tiempo a observar lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y votación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Institución, así como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo Directivo, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán listar los asuntos a tratar, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deberá hacerse llegar a los consejeros con por lo menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones ordinarias y de por lo menos tres días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones extraordinarias.

ARTICULO 18.- No podrán ser consejeros:

ARTICULO 19.- El Consejo Directivo designará a su secretario y a su prosecretario de entre los servidores públicos de la Institución. El prosecretario estará encargado de auxiliar al secretario en el ejercicio de sus funciones.

El secretario del Consejo Directivo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Durante las ausencias del secretario, el prosecretario del Consejo Directivo se encargará de llevar a cabo las actividades y ejercer las facultades seņaladas en las fracciones V a X.

ARTICULO 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Institución en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Institución. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.

Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos de la Ley Orgánica de la Institución, de este Reglamento Orgánico y de las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 21.- El Consejo Directivo tendrá, además de las facultades indelegables seņaladas en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:

ARTICULO 22.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer su nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTICULO 23.- El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las siguientes facultades y funciones:

ARTICULO 24.- La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General se hará con base en los méritos obtenidos en la Institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTICULO 25.- En los poderes que otorgue el Director General de la Institución, incluyendo aquellos conferidos a través de mandatos, comisiones, en virtud de la designación de Delegados Fiduciarios generales o especiales u otros nombramientos, así como los derivados de cualquier otro acto jurídico, podrá facultar y autorizar a tales apoderados, para que absuelvan posiciones, así como para que ejerzan sus facultades ante toda clase de autoridades judiciales o administrativas, inclusive de carácter penal o laboral.

El Director General podrá autorizar a los referidos apoderados para que, conforme a las disposiciones aplicables, éstos otorguen o revoquen poderes generales o especiales, con la previa autorización a que se refiere la última parte de la fracción I del artículo 23 anterior.

Los Delegados Fiduciarios generales o especiales, tendrán las facultades de dominio, de administración y pleitos y cobranzas, así como todas las que sean suficientes y necesarias, para procurar el debido cumplimiento de los fines seņalados en los contratos de fideicomiso, mandato o comisión respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito y en el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como todas las atribuciones que sean necesarias para el desempeņo de su cargo y para la conducción de los negocios fiduciarios, que se mencionan en la fracción XV a la XXII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, respectivamente.

Asimismo, de manera enunciativa y no limitativa tendrán facultades para pleitos y cobranzas y administración en materia laboral, para títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el otorgamiento de mandatos, así como su revocación o modificación.

Los Delegados Fiduciarios ejercerán las facultades y poderes que se mencionan en los párrafos que anteceden, exclusivamente en relación con los contratos de fideicomiso, mandato o comisión y en los convenios modificatorios que, en su caso se celebren, en los que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo tenga el cargo de fiduciario.

CAPITULO IV

DE LAS ASAMBLEAS DE LOS TENEDORES DE CERTIFICADOS DE
APORTACION PATRIMONIAL DE LA SERIE "B"

ARTICULO 26.- La asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", no es un órgano de gobierno del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se reunirá por lo menos una vez al aņo, debiendo ser convocada mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la Institución, con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha seņalada para la asamblea.

En todo caso, la asamblea podrá ser convocada en cualquier tiempo por los tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", que representen cuando menos una tercera parte del capital social de dicha serie, por el presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por los consejeros de la serie "B" o por el comisario de la misma serie.

La asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se ocupará de los siguientes asuntos:

Para tener derecho de asistir a las asambleas de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" y votar, los tenedores depositarán los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" que sean de su propiedad conforme al registro de dichos títulos que llevará la Institución, en cualquier institución de crédito de la República Mexicana, debiendo exhibir la constancia de dicho depósito en el momento de la reunión.

Los tenedores de los certificados de la serie "B", podrán hacerse representar en las asambleas por representantes facultados en poder notarial o en carta poder certificada, el cual deberá contener el orden del día, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder. El o los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este párrafo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

No podrán ser mandatarios los miembros del Consejo Directivo, el Director General y los comisarios de la Institución.

Las asambleas de los tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", serán dirigidas por un presidente que será designado por los asistentes a las mismas. El presidente designará a uno o dos escrutadores, según lo estime conveniente, quienes harán el recuento de los certificados representados e informarán sobre ello a la asamblea.

Fungirá como secretario o prosecretario de las asambleas, el secretario y el prosecretario respectivamente, del Consejo Directivo.

La convocatoria para la asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", deberá contener el orden del día, debiendo listarse todos los asuntos a tratar, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales y será firmado por quien haya efectuado la convocatoria.

Para que la asamblea sesione válidamente se deberá contar con la representación de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", suscritos y pagados, tomándose por mayoría de votos las resoluciones, considerando un voto por cada certificado. Si no se reúne el número de certificados seņalados, se hará una segunda y última convocatoria.

Cuando la asamblea se realice en virtud de la segunda convocatoria, podrá sesionar con los tenedores que concurran y sus acuerdos serán válidos, siempre que se adopten por mayoría de votos presentes. Al hacer la segunda convocatoria, se expresará esta circunstancia y el orden del día será igual al de la primera convocatoria.

Lo tratado y resuelto por la asamblea se asentará en actas que obrarán en el libro respectivo y serán firmadas por quien presida la sesión y por el secretario o prosecretario, según sea el caso.

Las copias certificadas que de las actas se expidan, llevarán la firma del secretario o prosecretario. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes.

CAPITULO V

DEL ORGANO DE VIGILANCIA

ARTICULO 27.- El órgano de vigilancia de la Institución, estará integrado por dos comisarios nombrados uno, por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, teniendo a su cargo las atribuciones que le confiere el Capítulo VI de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones aplicables, y el otro, por los consejeros de la serie "B", a propuesta de los tenedores de la misma serie. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

Para ser comisario de la serie "B", será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

ARTICULO 28.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, los comisarios podrán ejercer conjunta o separadamente las funciones siguientes:

La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTICULO 29.- El comisario designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por los consejeros de la serie "B", por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente.

La designación y remoción del comisario de la serie "B", se resolverá de común acuerdo por los consejeros de dicha serie, previa propuesta de los tenedores de certificados de la serie "B", aprobada con el acuerdo de la mayoría de los mismos, conforme al artículo 26 fracción V de este Reglamento Orgánico.

El comisario designado conforme al párrafo anterior, continuará en el desempeņo de sus funciones, aun cuando concluya el periodo para el que haya sido nombrado, mientras no se haga nueva designación y el sustituto tome posesión de su cargo.

CAPITULO VI

DEL ORGANO INTERNO DE CONTROL

ARTICULO 30.- La Institución contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47 fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Las ausencias del titular del órgano interno de control, serán suplidas conforme a lo previsto por el artículo 54 segundo y tercer párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

CAPITULO VII

DEL EJERCICIO SOCIAL Y LA DISTRIBUCION
DE UTILIDADES

ARTICULO 31.- El ejercicio social comprenderá un aņo natural, contado a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada aņo.

ARTICULO 32.- Con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Institución deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto. En los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Institución, por lo menos se constituirán las siguientes reservas:

Por lo menos un 10% para constituir el fondo de reserva legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado;

Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera, y

La cantidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir e incrementar otras reservas.

Fijado el monto del remanente de operación y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará de la siguiente manera:

Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde destinarse a ser distribuida como dividendo entre los tenedores de certificados de aportación patrimonial a prorrata, y

El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar los dividendos que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y el monto de los dividendos acordados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.

Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra los dividendos que le correspondan en el término de cinco aņos contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1045 del Código de Comercio y los mismos pasarán a favor de la Institución.

CAPITULO VIII

DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
ORGANICO

ARTICULO 34.- El presente Reglamento Orgánico sólo será modificado a propuesta del Consejo Directivo y por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

T R A N S I T O R I O S

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 29 de noviembre de 2001).

ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento Orgánico entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Reglamento Orgánico abroga el Estatuto Orgánico del Patronato del Ahorro Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de octubre de 2000.

ARTICULO TERCERO.- Para efectos administrativos, el Banco del Ahorro Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento Orgánico para ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en el mismo.

ARTICULO CUARTO.- El capital pagado de la Institución a la vigencia del presente Reglamento Orgánico, asciende a la suma de $660´000,000.00 (seiscientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.), el cual está distribuido en 435,600 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "A", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) cada uno y por 224,400 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).

El presente Reglamento Orgánico se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.