REGLAMENTO Orgánico de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAMENTO ORGANICO DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO.

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en el que se establezcan las bases conforme a las cuales, se regirá su organización y funcionamiento.

Que en el ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXI del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO ORGANICO DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL,
SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO,
INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO

CAPITULO PRIMERO

De la Sociedad

Artículo 1o. Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituida conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2o. El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización y funcionamiento de la Sociedad.

Artículo 3o. Para efectos de este Reglamento Orgánico, se deberá entender por:

Artículo 4o. La Sociedad tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social; así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.

Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos habitacionales.

También, tendrá por objeto promover y bursatilizar activos financieros entre los que se encuentran carteras de créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria generados por intermediarios financieros o fideicomisos, y realizar operaciones de fideicomiso, mandatos o comisiones que coadyuven a la consecución de su objeto.

Para efectos de este Reglamento Orgánico, se entenderá por mercado secundario de créditos, todas aquellas operaciones por medio de las cuales se efectúe la venta de la cartera hipotecaria, fiduciaria o de títulos emitidos con la garantía de dicha cartera a terceras personas.

Artículo 5o. El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, Distrito Federal.

La Sociedad podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo, establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país. Tratándose de oficinas o agencias en el extranjero, así como para la cesión de activos y pasivos de sus sucursales, deberá solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes, en términos de lo previsto por los artículos 42 fracción III y 87 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

La Sociedad designará domicilio convencional en los actos que realice y en los contratos que celebre.

Artículo 6o. La duración de la Sociedad será indefinida.

CAPITULO SEGUNDO

Del Capital Social

Artículo 7o. El capital social de la Sociedad es de $10,000'000,000.00 (diez mil millones de pesos 00/100 M.N.). Dicho capital social estará representado por 6,600 (seis mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "A", con valor nominal de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno, y por 3,400 (tres mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", con valor nominal de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno.

El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 8o. Cuando la Sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Artículo 9o. Los certificados de aportación patrimonial serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.

La serie "A" representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título único que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al Gobierno Federal como titular de los mismos.

La serie "B" representará el treinta y cuatro por ciento restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y municipios, o por personas físicas o morales mexicanas de los sectores social y privado.

Los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito y serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la Serie "A" de los certificados de aportación patrimonial. Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.

Artículo 10. La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos, que deberán canjearse en un plazo no mayor a un aņo por títulos definitivos.

Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.

Artículo 11. La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, a la propia Ley Orgánica y a las disposiciones siguientes:

Cada certificado de aportación patrimonial Serie "B", es indivisible, y en consecuencia cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;

La Sociedad dejará de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial Serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada Ley y a lo previsto en este artículo, y La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Sociedad, podrá autorizar la adquisición de certificados de la citada Serie "B" en una proporción mayor al cinco por ciento del capital pagado de la Sociedad, a las entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 12. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo perderán en favor del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos la participación de que se trate.

Artículo 13. La Sociedad llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial Serie "B" y considerará como propietarios de éstos a quienes aparezcan inscritos como tales.

El citado registro contendrá el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del titular, así como su ocupación principal y, en su caso, objeto social, la indicación de los certificados que le pertenezcan, expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 14. En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:

CAPITULO TERCERO

De la Administración y Vigilancia

Artículo 15. La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo, y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.

Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por siete consejeros distribuidos de la siguiente forma:

El consejero independiente deberá asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo y no tendrá suplente. En caso de que dejare de asistir, sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de las sesiones que se hubieren convocado en un mismo ejercicio, podrá ser removido de su cargo, en cuyo caso se designará nuevo consejero conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto social de la Sociedad.

La designación y renuncia de los consejeros se hará del conocimiento del Consejo Directivo de la Sociedad, a través de su Secretario.

Artículo 17. Las sesiones del Consejo Directivo podrán ser ordinarias o extraordinarias; las ordinarias deberán celebrarse cuando menos cuatro veces al aņo en los días y horas que previamente acuerde el propio Consejo; en caso necesario se celebrarán sesiones extraordinarias por acuerdo del Presidente o a petición de cuando menos dos consejeros de la Serie "A".

Los consejeros serán convocados por escrito para la celebración de las sesiones, con por lo menos siete días naturales en el caso de las ordinarias y de por lo menos 3 días hábiles en el caso de las sesiones extraordinarias; en ambos casos, la documentación e información relacionada con los temas a tratar durante la sesión será entregada con la misma antelación en que se convoca a ésta.

El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre y cuando se cuente con la presencia de dos de los consejeros de la Serie "A" y uno de ellos sea el Presidente del Consejo.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

En el Orden del Día de las sesiones del Consejo Directivo deberán listarse los asuntos a tratar en las mismas, sin incluir asuntos generales.

Artículo 18. No podrán ser consejeros:

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

En aquellas operaciones de la Sociedad en las que los consejeros tuviesen un interés, deberán abstenerse de toda intervención.

Los consejeros están obligados en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 19. No podrán ser consejeros independientes, las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos que se establecen en el artículo anterior de este Reglamento Orgánico, así como las personas que, sin ser empleados o directivos y siendo tenedores de certificados de aportación patrimonial de la Sociedad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma.

Artículo 20. El Consejo Directivo designará a su Secretario y Prosecretario de entre los servidores públicos de la Sociedad.

El Secretario o, en su caso, el Prosecretario del Consejo Directivo levantará las actas de sesiones, las que se asentarán en el libro de actas que para tal efecto se lleve y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario o el Prosecretario. Asimismo, autorizará las copias de dichas actas, suscribirá las convocatorias respectivas, expedirá las certificaciones que correspondan y llevará la lista de los asistentes a las sesiones del Consejo.

Artículo 21. El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad.

Los acuerdos que, en su caso, dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.

Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.

También, serán facultades indelegables del Consejo Directivo las que se indican en el artículo 20 de la Ley Orgánica.

Artículo 22. El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que sea de reconocida honorabilidad y que cuente con amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa. Esta persona deberá reunir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 23. El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal de la Sociedad. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las facultades y funciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica.

Artículo 24. La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General, se hará con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 25. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los tenedores de la Serie "B". Por cada comisario se nombrará un suplente.

Artículo 26. Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la Ley les confiere, los comisarios podrán ejercer conjunta o separadamente las funciones siguientes:

La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. En el caso del comisario designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las funciones enlistadas en este artículo se establecen sin perjuicio de las que le atribuyen otros ordenamientos legales.

Artículo 27. El comisario designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por los tenedores de la Serie "B", por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente.

Para la designación y remoción del comisario de la Serie "B" deberá celebrarse una sesión de la Comisión Consultiva a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Reglamento Orgánico, cuyo acuerdo se tomará por mayoría de votos de los tenedores de la Serie "B" presentes.

El comisario designado por los tenedores de la Serie "B" continuará en el desempeņo de sus funciones, aun cuando concluya el periodo para el que haya sido nombrado, mientras no se haga nueva designación y el sustituto tome posesión de su cargo.

CAPITULO CUARTO

De la Comisión Consultiva

Artículo 28. En los términos del artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Sociedad tendrá una Comisión Consultiva integrada por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", distintos de los del Gobierno Federal, que se reunirá y ocupará de los asuntos siguientes:

Artículo 29. La Comisión Consultiva podrá ser convocada mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional del domicilio de la Sociedad, al menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha seņalada para la reunión.

En todo caso, la Comisión Consultiva podrá ser convocada en cualquier tiempo por cuando menos una tercera parte de sus miembros, por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por dos consejeros de la Serie "B" o por el comisario de la misma Serie.

Para tener derecho de asistir a las sesiones de la Comisión Consultiva y votar, los tenedores de certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" depositarán los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" que sean de su propiedad conforme al registro de dichos títulos que llevará la Sociedad, en cualquier institución de crédito de la República Mexicana, debiendo exhibir la constancia de dicho depósito en el momento de la reunión.

Los tenedores de los certificados de la Serie "B" podrán hacerse representar en las asambleas por representantes facultados en poder notarial o en carta poder certificada, el cual deberá contener el orden del día, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder. El o los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este párrafo e informar sobre ello a la Comisión Consultiva, lo que se hará constar en el acta respectiva.

No podrán ser mandatarios los miembros del Consejo Directivo, el Director General y los comisarios de la Sociedad.

Las sesiones de la Comisión Consultiva serán dirigidas por un presidente que será designado por los asistentes a las mismas. El presidente designará a uno o dos escrutadores, según lo estime conveniente, quienes harán el recuento de los certificados representados e informarán sobre ello a la Comisión Consultiva.

Fungirá como secretario o prosecretario de la sesión, el Secretario y el Prosecretario respectivamente, del Consejo Directivo.

La convocatoria para las sesiones de la Comisión Consultiva deberá contener el orden del día, debiendo listarse todos los asuntos a tratar, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales y será firmada por quien haya efectuado la convocatoria.

Para que la Comisión Consultiva sesione válidamente se deberá contar con la representación de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial Serie "B", suscritos y pagados, tomándose por mayoría de votos las resoluciones, considerando un voto por cada certificado. Si no se reúne el número de certificados seņalado, se hará una segunda y última convocatoria.

Cuando la Comisión Consultiva se reúna en virtud de segunda convocatoria podrá sesionar con los tenedores que concurran y sus acuerdos serán válidos, siempre que se adopten por mayoría de votos presentes. Al hacer la segunda convocatoria, se expresará esta circunstancia y el orden del día será igual al de la primera convocatoria.

Lo tratado y resuelto por la Comisión Consultiva se asentará en actas que obrarán en el libro respectivo y serán firmadas por quien presida la sesión y por el secretario o prosecretario, según sea el caso.

Las copias certificadas que de las actas se expidan llevarán la firma del secretario o prosecretario. Las resoluciones legalmente adoptadas por la Comisión Consultiva serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes.

CAPITULO QUINTO

Del Comité de Sueldos y Prestaciones

Artículo 30. El Consejo Directivo tendrá un Comité de Sueldos y Prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma: dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, el consejero a que se refiere el artículo 14 fracción III de la Ley Orgánica, un representante del Banco de México, el Director General de la Sociedad, así como un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz y sin voto. Contará también con un secretario técnico nombrado por la Sociedad, el cual asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

El Director General de la Sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición del Director General, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Este Comité opinará y propondrá, en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social, establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad, lo anterior de conformidad con la legislación aplicable.

CAPITULO SEXTO

Del Ejercicio Social y la Distribución de Utilidades

Artículo 31. El ejercicio social iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada aņo.

Artículo 32. El Consejo Directivo acordará la forma y fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de circulación nacional.

Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco aņos, contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Reglamento Orgánico entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Para efectos administrativos, Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un plazo de hasta 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en el presente instrumento.

TERCERO. Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo o por quien tenga facultades para ello, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Los Organos de Gobierno y los servidores públicos de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, conservarán las facultades y poderes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, mientras no sean revocados expresamente.

CUARTO. El capital pagado de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo a la vigencia del presente Reglamento Orgánico asciende a la suma de $10,000'000,000.00 (diez mil millones de pesos 00/100 M.N.), el cual estará distribuido en $6,600'000,000.00 (seis mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.), representado por 6,600 (seis mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "A", con valor nominal de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno, y $3,400'000,000.00 (tres mil cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), representado por 3,400 (tres mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", con valor nominal de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno.

QUINTO. Cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la Serie "B'' de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará los miembros correspondientes a esa Serie en el Consejo Directivo, debiendo recaer los nombramientos en profesionales de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económicas, jurídicas o financieras. Tales designaciones estarán vigentes hasta en tanto los certificados de dicha Serie sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en una proporción no menor al 17% del capital pagado de la emisora, se procederá en los términos del presente Reglamento Orgánico a la elección y designación de los miembros definitivos del Consejo Directivo.

Asimismo, cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al Comisario correspondiente a esta Serie. Dicha designación estará vigente hasta en tanto estos certificados sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en la proporción seņalada en el párrafo anterior, la Comisión procederá en los términos del presente Reglamento Orgánico a la elección y designación del Comisario definitivo para el ejercicio social respectivo.

SEXTO. El Director General de la Sociedad, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos el presente Decreto, notificará a la Procuraduría Fiscal de la Federación, la constitución de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a efecto de que se incorpore a la relación de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

SEPTIMO. El primer ejercicio de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo concluirá el 31 de diciembre de 2002.

México, Distrito Federal, a 8 de abril de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.