REGLAMENTO Interior del Servicio de Administración Tributaria.


(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997, reformado, adicionado y derogado por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1998, abrogado por el Nuevo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1999, abrogado por Nuevo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo, reformado y derogado por Decreto publicado el 30 de abril de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracciones I y XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACION

ARTICULO 1o. El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.

ARTICULO 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:

El Servicio de Administración Tributaria contará con una Contraloría Interna que se regirá conforme al Artículo 9o. de este reglamento.

Las Administraciones Generales estarán integradas por Administradores Generales, Administradores Centrales, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Coordinadores, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

La Contraloría Interna estará integrada por el Contralor Interno, Directores Generales Adjuntos, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, por los Profesionales Ejecutivos y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Los Administradores Generales y el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera ocuparán el puesto de Jefes de Unidad.

* Reformado 30-04-2001.

ARTICULO 3o. La Junta de Gobierno es el órgano de control, supervisión y, en su caso, aprobación de todas las funciones y facultades conferidas en los distintos ordenamientos legales que rigen el Servicio de Administración Tributaria y tiene, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 10 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes:

ARTICULO 4o. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades:

La Administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el Presidente.

El Presidente es la máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el Artículo 2o. de este reglamento, a favor de los Administradores Centrales, Administradores y Subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los titulares de las unidades administrativas podrán seguir ejerciendo las facultades que, en términos del párrafo anterior, sean delegadas a favor de sus Administradores Centrales, Administradores y Subadministradores.

ARTICULO 5o. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria no podrá delegar las facultades conferidas en las fracciones II, III, IV, V, VII, IX, XI y XII del artículo anterior del presente reglamento.

ARTICULO 6o. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria propondrá para aprobación de la Junta de Gobierno:

ARTICULO 7o. Todos los trabajadores de base o confianza del Servicio de Administración Tributaria estarán obligados a aplicar los manuales de normatividad interna y procedimientos que al efecto establezca este órgano desconcentrado. Se considerará que dichos manuales son obligatorios cuando los mismos se hubieran dado a conocer a los citados trabajadores y exista la constancia correspondiente o, en su caso, se hayan incorporado a la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 8o. La Comisión del Servicio Fiscal de Carrera a que se refiere el Artículo 18 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, estará integrada por:

CAPITULO II

DE LA CONTRALORIA INTERNA

ARTICULO 9o. Al frente de la Contraloría Interna, órgano interno de control, habrá un Contralor Interno designado en los términos del Artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Artículo 26, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

El órgano desconcentrado proporcionará al Contralor Interno los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria están obligados a proporcionar el auxilio que requiera la Contraloría Interna para el desempeño de sus facultades.

CAPITULO III

DE LAS SUPLENCIAS

ARTICULO 10. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria será suplido, en los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del Presidente de la República o como Presidente del Servicio de Administración Tributaria, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, indistintamente, por el Administrador General de Grandes Contribuyentes, por el Administrador General Jurídico, por el Administrador Central de lo Contencioso, por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, por los Administradores de lo Contencioso "1", "2", "3", "4" y "5", por el Administrador de Recursos Administrativos, por los Administradores Locales de Grandes Contribuyentes o por los Administradores Locales Jurídicos. Tratándose de los oficios de ampliación de plazo a que se refiere el Artículo 46-A párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, podrá ser suplido, indistintamente, por el Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, por el Administrador General de Aduanas o por el Administrador General de Grandes Contribuyentes.

Cuando los titulares de las Unidades Administrativas Centrales a que se refiere el Artículo 2o. de este Reglamento, sean señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, serán suplidos, indistintamente, por el Administrador General Jurídico, por el Administrador Central de lo Contencioso o por los Administradores Locales Jurídicos.

Los titulares de las Unidades Administrativas Regionales a que se refiere el Artículo 2o. de este reglamento, y los servidores públicos que de ellos dependan, o las autoridades fiscales de las entidades federativas en materia de ingresos coordinados, también podrán ser suplidos en los juicios de amparo en que sean señalados como autoridades responsables, por los Administradores Locales Jurídicos de su circunscripción territorial.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de Responsabilidades, Auditoría y Quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Artículo 33, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

El Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y los Administradores Generales serán suplidos, indistintamente, por los Administradores Centrales que de ellos dependan. Los Administradores Centrales serán suplidos, indistintamente, por los Administradores que de ellos dependan.

Los Administradores serán suplidos, indistintamente, por los Subadministradores que de ellos dependan. Los Subadministradores, Jefes de Departamento y Supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los Administradores de Aduanas serán suplidos, indistintamente, por los Subadministradores o por los Jefes de Departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los Jefes de Sala y en las secciones aduaneras, por los Jefes de Sección.

Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base.

TITULO II

DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES GENERALES

ARTICULO 11. Los Administradores Generales y el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera, además de las facultades que les confiera este reglamento, a cada uno de ellos, tendrán las siguientes:

Las Administraciones Generales, el Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y las Administraciones Centrales que de ellos dependan, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional.

CAPITULO II
DEL SECRETARIADO TECNICO DE LA COMISION
DEL SERVICIO FISCAL DE CARRERA

ARTICULO 12. El Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera tendrá las siguientes facultades:

El Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera estará a cargo de un Secretario Técnico, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas al Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera.

Así como del personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

La Administración Central de Capacitación Fiscal tendrá su sede en Querétaro, Querétaro.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE TECNOLOGIA
DE LA INFORMACION

ARTICULO 13. Compete a la Administración General de Tecnología de la Información:

La Administración General de Tecnología de la Información estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Tecnología de la Información.

Así como del personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE ASISTENCIA
AL CONTRIBUYENTE

ARTICULO 14. Compete a la Administración General de Asistencia al Contribuyente:

La Administración General de Asistencia al Contribuyente estará a cargo de un Administrador General auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Asistencia al Contribuyente.

Así como del personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 15. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 16. Compete a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a que se refiere el Artículo 14 del presente reglamento, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

Las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente de Zapopan, Guadalupe, Ensenada y Oaxaca son competentes para ejercer la facultad contenida en el Artículo 14, fracción XIV de este Reglamento.

Las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores de Atención y Contacto "A", de Atención y Contacto "B" y de Operación y Servicios, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

CAPITULO V

DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE GRANDES
CONTRIBUYENTES

ARTICULO 17. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el Apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el Apartado B de este mismo artículo.

La Administración General de Grandes Contribuyentes y las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes ejercerán las facultades para ordenar y practicar visitas domiciliarias a las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como controladoras y las controladas en los términos de las fracciones IX y X del Apartado B de este artículo, incluso durante los ejercicios en que dichas sociedades no contaban con la autorización para consolidar.

Cuando la Administración General de Grandes Contribuyentes, sus unidades centrales o Administraciones Locales, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste lo continuará siendo por los ejercicios fiscales revisados, hasta la emisión del oficio respectivo que dé por concluidas las citadas facultades de comprobación, incluyendo la liquidación y el caso de la reposición de dichas facultades, con motivo de una resolución favorable al particular que las haya dejado sin efecto.

La Administración General de Grandes Contribuyentes estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes.

Así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 19. Compete a las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, respecto de los sujetos y entidades señalados en las fracciones I a XII del Apartado B del Artículo 17 de este reglamento, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

Cuando las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste lo continuará siendo por los ejercicios fiscales revisados, hasta la emisión del oficio respectivo que dé por concluidas las citadas facultades de comprobación, aun en el caso de que por la presentación de alguna declaración complementaria el contribuyente deje de estar ubicado en los supuestos establecidos en la fracción XII del Apartado B de este artículo, incluyendo el caso de la reposición de dichas facultades de comprobación, con motivo de una resolución favorable al particular que las haya dejado sin efecto.

Las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores de Recaudación, de Auditoría y Jurídico, Jefes de Departamento, Coordinadores, Supervisores, Abogados Tributarios, Auditores, Verificadores, Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

CAPITULO VI

DE LA ADMINISTRACION GENERAL
DE RECAUDACIÓN

ARTICULO 20. Compete a la Administración General de Recaudación:

Respecto de las entidades y sujeto a que se refiere el artículo 17, Apartado B de este Reglamento, tratándose de personas físicas, la Administración General de Recaudación, sus unidades centrales y Administraciones Locales ejercerán las facultades contenidas en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de este reglamento.

La Administración General de Recaudación estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Recaudación.

Así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 21. Compete a las siguientes Unidades Administrativas de la Administración General de Recaudación ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 22. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

Cuando en su circunscripción territorial no se encuentre establecida una Administración Local de Grandes Contribuyentes, las Administraciones Locales de Recaudación tendrán competencia respecto de las entidades y sujetos señalados en el Apartado B del Artículo 17 de este reglamento, pero en ningún caso podrán ejercer la competencia de las fracciones XXIV, XXXII, XXXIV y XXXV, señaladas en el Artículo 20 de este reglamento.

Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores de Orientación y Servicios; de Declaraciones, Pagos y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos; de Cobro Coactivo; de Procesos y Declaraciones; de Validación Contable; de Proyectos de Procesos y Declaraciones, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE
AUDITORIA FISCAL FEDERAL

ARTICULO 23. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:

Cuando la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades centrales o Administraciones Locales, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste lo continuará siendo por los ejercicios fiscales revisados, hasta la emisión del oficio respectivo que dé por concluidas las citadas facultades de comprobación, aun en el caso de que por la presentación de alguna declaración complementaria el contribuyente se ubique en los supuestos establecidos en la fracción XII del Apartado B del Artículo 17 de este reglamento, incluyendo el caso de la reposición de dichas facultades de comprobación, con motivo de una resolución favorable al particular que las haya dejado sin efecto.

Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el Artículo 17, Apartado B de este reglamento, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades centrales y Administraciones Locales ejercerán las facultades en materia aduanera, salvo la verificación de origen. También ejercerán las facultades señaladas en la fracción XL del Apartado A del artículo antes señalado.

La Administración General de Auditoría Fiscal Federal estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 24. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 25. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el Apartado B del Artículo 17 de este reglamento, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal ejercerán las facultades en materia aduanera, salvo la verificación de origen. También ejercerán las facultades señaladas en la fracción XL del Apartado A del artículo antes señalado.

Cuando las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste lo continuará siendo por los ejercicios fiscales revisados, hasta la emisión del oficio respectivo que dé por concluidas las citadas facultades de comprobación, aun en el caso de que por la presentación de alguna declaración complementaria el contribuyente se ubique en los supuestos establecidos en la fracción XII del Apartado B del Artículo 17 de este reglamento, incluyendo el caso de la reposición de dichas facultades de comprobación, con motivo de una resolución favorable al particular que las haya dejado sin efecto.

Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores "1", "2", "3", "4" y "5", Jefes de Departamento, Coordinadores, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

CAPITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION GENERAL JURIDICA

ARTICULO 26. Compete a la Administración General Jurídica:

La Administración General Jurídica estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General Jurídica.

Así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 27. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General Jurídica ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 28. Compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

Tratándose de actos o resoluciones de autoridades administrativas en cuya jurisdicción territorial no se encuentre establecida la sede de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponderá a cualquiera de las Administraciones Locales Jurídicas comprendidas dentro de la jurisdicción territorial de la Sala Regional de que se trate, contestar la demanda respectiva. Si los actos o resoluciones impugnadas corresponden a las autoridades fiscales de la entidad federativa en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la Sala Regional y en la misma existan dos o más Administraciones Locales Jurídicas cualquiera de ellas podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Las Administraciones Locales Jurídicas cuya circunscripción territorial se encuentre comprendida en el Distrito Federal, no ejercerán la competencia a que se refiere esta fracción, respecto de las otras Administraciones Locales con circunscripción territorial en el Distrito Federal, distinta a la de ellas.

Las Administraciones Locales Jurídicas estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliados en el ejercicio de sus facultades, por los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2", de lo Contencioso "1", "2", "3", "4" y "5", de Notificación y Cobranza y de Asuntos Especiales, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

CAPITULO IX

DE LA ADMINISTRACION GENERAL
DE ADUANAS

ARTICULO 29. Compete a la Administración General de Aduanas:

La Administración General de Aduanas, sus unidades centrales y las aduanas ejercerán las facultades señaladas en el presente reglamento respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquellos que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

La Administración General de Aduanas estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Aduanas.

Así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 30. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Aduanas ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 31. Compete a las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

Cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera.

CAPITULO X

DE LA ADMINISTRACION GENERAL
DE INNOVACION Y CALIDAD

ARTICULO 32. Compete a la Administración General de Innovación y Calidad:

La Administración General de Innovación y Calidad estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Innovación y Calidad. Coordinador de Servicios Administrativos. Coordinador de Informática.

Así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 33. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Innovación y Calidad ejercer las facultades que a continuación se precisan:

CAPITULO XI

DE LA ADMINISTRACION GENERAL
DE EVALUACION

ARTICULO 34. Corresponde a la Administración General de Evaluación:

La Administración General de Evaluación estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Evaluación.

Así como en los Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 35. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Evaluación ejercer las facultades que a continuación se precisan:

ARTICULO 36. Compete a las Administraciones Regionales de Evaluación ejercer las facultades que a continuación se precisan, respecto de todas las Administraciones Locales y Aduanas que se encuentren en la entidad federativa o en la circunscripción del Distrito Federal correspondiente a su región:

Cada Administración Regional de Evaluación estará a cargo de un Administrador Regional de Evaluación del que dependerán los Administradores "1" y "2", así como los Subadministradores, Jefes de Departamento y el personal que las necesidades del servicio requiera.

CAPITULO XII

DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL DESTINO DE
BIENES DE COMERCIO EXTERIOR PROPIEDAD
DEL FISCO FEDERAL

ARTICULO 37. Corresponde a la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal:

La Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal.

CAPITULO XIII

DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE
INVESTIGACION DE OPERACIONES

ARTICULO 38. (Derogado mediante Decreto publicado en el D.O.F., del 30-IV-2001).

* Derogado 30-IV-2001.

CAPITULO XIV

DEL NOMBRE Y SEDE DE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS REGIONALES

ARTICULO 39. El nombre y sede de las Unidades Administrativas Regionales es el que a continuación se señala. Cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 40. En cada circunscripción territorial, el Administrador Local de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal o Jurídico de cada Administración local, que designe anualmente el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, ejercerá respecto de las Administraciones Locales de la circunscripción territorial que corresponda, así como de las Aduanas que determine el propio Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las facultades que a continuación se precisan:

El Administrador Local designado en los términos del presente artículo, será auxiliado en el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones anteriores por un Jefe de Unidad Administrativa y de Capacitación, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTICULO 41. En caso de cambio de domicilio de un contribuyente que origine cambio de competencia de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, la substanciación y resolución de los asuntos en trámite continuará a cargo de aquélla ante la que se hayan iniciado.

T R A N S I T O R I O S

(Publicados en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de junio de 1997).

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

SEGUNDO. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria, o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, del presente Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de éstos.

Los asuntos que se refieran a actos o resoluciones que se hubieren emitido o que se atribuyan a alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y del presente Reglamento, se tramitarán, resolverán, defenderán y, en general, serán competencia de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tenga para estos efectos atribuciones iguales a las que hubieren sido otorgadas a las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos en los términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1996 y reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996.

TERCERO. Los juicios en los que sean parte las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes, hasta su total conclusión para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan.

CUARTO. De conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria continuarán siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996 y por el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1989 y modificado mediante los acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1993, el 14 de febrero de 1994 y el 24 de octubre de 1994, en tanto no se expida un nuevo acuerdo en los términos de las disposiciones de este Reglamento.

QUINTO. La Contraloría Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá los procedimientos de responsabilidades administrativas, los recursos de revocación que de éstos deriven, así como los recursos de revocación que se encuentren en trámite al 1o. de julio de 1997, por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de la Subsecretaría de Ingresos que sean transferidos al Servicio de Administración Tributaria. Dichos procedimientos y recursos continuarán resolviéndose conforme a las disposiciones legales que los rigen.

La Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria conocerá de los actos de los servidores públicos que se transfieran al órgano desconcentrado cometidos antes del 1o. de julio de 1997, en los que no se haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente y fincará, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar en términos de Ley.

La Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo resolverá los procedimientos de responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite al 1o. de julio de 1997 en el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, y la Unidad de Asuntos Jurídicos los recursos de revocación que se interpongan en contra de dichas resoluciones, conforme a la competencia que les confieren los artículos 21, fracción X y 9o., fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I O S

(Publicados en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de junio de 1998).

UNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o.; 3o.; 5o.; 7o.; 28, fracciones I, II, III, XII, XV y XVI; 29, fracciones II, IV, V, VI, VII, X, XVI, XVIII, XX, XXIV, XXV y último párrafo; 30; 31, fracciones II, VII, XIX y último párrafo; 32; 33, fracciones II y III; 34, fracciones IV, V, VII, XI, XXXVIII, XL, LIII y LIV; 35, fracciones XVII y XVIII; 36, fracciones XI y XII; 40, segundo y tercer párrafos; 41, Apartado A, fracciones II, VIII, XII, XXVIII y XXIX, Apartado B, fracciones II, III, IV, XVIII, XXIII y XXIV, Apartado C, fracciones II, V y XVIII y Apartado D; 42, Apartado A, fracción XIX y 47, primer párrafo, se ADICIONAN los artículos 29, con las fracciones XXVI y XXVII; 34, con la fracción LV; 35, con las fracciones XIX y XX; 36, con las fracciones XIII y XIV; 41, Apartado A, con una fracción XXX, Apartado B, con una fracción XXV; 41-A y 41-B y se DEROGAN los artículos 13 a 26; 33, segundo párrafo; del y al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Lo dispuesto en la fracción XI del Apartado D, del artículo 41, entrará en vigor a partir del 1º. de noviembre de 1998.

Los asuntos que se encuentren en trámite ante alguna Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, serán concluidos por la Administración Local de Auditoría Fiscal que sea la competente en atención al domicilio fiscal del contribuyente.

CUARTO. Los juicios laborales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal o cualquier otra instancia jurisdiccional, continuarán siendo tramitados por las unidades administrativas competentes conforme al presente Decreto, hasta su total conclusión para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan. QUINTO. De conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria continuarán siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996 y por el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1989, modificado mediante los acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1993, el 14 de febrero de 1994 y el 24 de octubre de 1994, en tanto se expida un nuevo acuerdo en los términos de las disposiciones de este Reglamento.

SEXTO. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite ante la Dirección General de Interventoría, serán transferidos a la Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria, que conocerá de ellos hasta su conclusión.

SEPTIMO. Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la ley.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ángel Gurría.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I O S

(Nuevo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 3 de diciembre de 1999).

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de junio de 1997 y reformado mediante Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1998.

TERCERO. Los asuntos que se refieran a actos o resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se tramitarán, resolverán, defenderán y, en general, serán de la competencia de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tenga para estos efectos la competencia por sujetos, entidades y materias que corresponda, conforme a este Reglamento.

CUARTO. En tanto se expida el Acuerdo de inicio de actividades para las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes y de las Administraciones Locales de Puebla Norte y Puebla Sur, la Administración General de Grandes Contribuyentes y las Administraciones Locales de Puebla, respectivamente, serán las encargadas de tramitar, resolver y defender los asuntos que de conformidad con lo establecido en este Reglamento sean competencia de las mismas.

QUINTO. En tanto se expidan los acuerdos por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, continuarán siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996 y por el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1989, modificado mediante los acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1993, el 14 de febrero de 1994 y el 24 de octubre de 1994.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I O S

(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de marzo de 2001).

PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Se abroga el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de diciembre de 1999, así como todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente ordenamiento.

SEGUNDO. A partir de la fecha señalada en el artículo anterior, iniciarán actividades las unidades administrativas siguientes, las cuales ejercerán la competencia que les corresponda conforme al presente reglamento:

Las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, dependientes de la Administración General de Grandes Contribuyentes iniciarán sus actividades a partir del 1o. de octubre de 2001.

La Administración Central de Investigación de Operaciones, dependiente de la Presidencia del Servicio de Administración Tributaria y las unidades administrativas que dependen de dicha Administración central, iniciarán actividades a los treinta días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente reglamento.

TERCERO. Las unidades administrativas que a continuación se señalan cambian su denominación respecto del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de diciembre de 1999 y ejercerán la competencia que les corresponda conforme al presente reglamento:

CUARTO. Los asuntos que se refieran a actos o resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán, resolverán, defenderán y, en general, serán de la competencia de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tenga para estos efectos la competencia por sujetos, entidades y materias que corresponda, conforme a este reglamento.

QUINTO. Cuando la competencia de alguna unidad administrativa establecida con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, deba ser ejercida por otra u otras unidades que en el mismo se establecen, corresponderá a la nueva unidad administrativa terminar la sustanciación de los asuntos que se encuentren en trámite y, en su caso, dictar la resolución que corresponda.

En relación con el personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo que aquella unidad administrativa haya utilizado, los mismos pasarán a la nueva unidad o unidades competentes, distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de facultades que a cada uno corresponde.

SEXTO. La facultad conferida en la fracción XII del artículo 26 del presente reglamento, a la Administración General Jurídica, entrará en vigor hasta el 1o. de mayo de 2001. Asimismo, dicha facultad será ejercida sólo respecto de las resoluciones que se emitan a partir de su entrada en vigor.

SEPTIMO. Se abroga el Acuerdo por el que se Delegan Facultades a los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 2000.

OCTAVO. En tanto se expidan los acuerdos y demás disposiciones administrativas que deriven del presente reglamento, continuarán siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

NOVENO. Los juicios en los que sea parte la Dirección General del Destino de los Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal que pasa a formar parte del Servicio de Administración Tributaria como Administración General del mismo y que a la entrada en vigor del presente reglamento se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes, hasta su conclusión, para lo cual ejercerán las acciones, excepciones y defensas que correspondan.

DECIMO. La Contraloría Interna en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá los procedimientos de responsabilidades administrativas, los recursos de revocación que de éstos deriven, así como los recursos de revocación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente reglamento, por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de la Dirección General del Destino de los Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal que sean transferidos al Servicio de Administración Tributaria.

La Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria conocerá de los actos que puedan constituir irregularidades administrativas de los servidores públicos que se transfieran al órgano desconcentrado cometidos antes de la entrada en vigor del presente reglamento, en los que no se haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente y fincará, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar en términos de Ley.

DECIMO PRIMERO. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento se encuentren en trámite ante la Sección Aduanera de "Frontera", en el Municipio de Centla,

En el Estado de Tabasco, serán resueltos por la Aduana de Ciudad del Carmen, ubicada en Ciudad del Carmen, Estado de Campeche, hasta su conclusión.

Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento se encuentren en trámite ante la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional "C.P.A. Carlos Rubirosa", ubicado en la Ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco y en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de "Palenque",

En el Estado de Chiapas, serán resueltos por la Aduana de Coatzacoalcos hasta su conclusión.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I O S

(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de abril de 2001).

Se REFORMA el artículo 2o., del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de eliminar del listado de las unidades administrativas centrales adscritas a ese órgano desconcentrado a la Administración Central de Investigación de Operaciones, y se DEROGA el artículo 38 delo propio Reglamento Interior.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los Oficiales Mayores de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la Administración Pública Federal serán responsables de elaborar la evaluación socioeconómica de todos sus programas y proyectos de inversión pública y solicitar la inclusión de éstos en la Cartera de Programas y Proyectos de Inversión, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Inversiones y de Desincorporación de Entidades Paraestatales; asimismo, serán responsables de emitir los dictámenes administrativos relacionados con las modificaciones a las estructuras orgánicas y ocupacionales, así como de las plantillas de personal operativo de las dependencias y entidades, conforme a las disposiciones que establezcan el Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal, y las demás que para tal efecto emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para la debida aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, las modificaciones correspondientes al Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal.

TERCERO.- Las solicitudes que en materia de modificaciones a las estructuras orgánicas y ocupacionales y a las plantillas de personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de dictamen de los proyectos de inversión que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se atenderán conforme al Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal modificado de acuerdo con lo dispuesto en el transitorio anterior, salvo que el solicitante manifieste por escrito y dentro de los quince días siguientes a dicha entrada en vigor, su intención de continuar con el trámite conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de su presentación.

CUARTO.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Administración Central de Investigación de Operaciones del Servicio de Administración Tributaria, serán tramitados hasta su conclusión por la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El personal, expedientes, archivo, mobiliario y, en general, equipo de la Administración Central de Investigación de Operaciones del Servicio de Administración Tributaria pasarán a la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO.- Quedan sin efecto, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las disposiciones administrativas que se opongan al mismo.

Dado en la residencia del Poder ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas.- Rúbrica.

 



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