RESOLUCION por la que se expiden las Reglas Generales que establecen las medidas básicas de seguridad, a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101-01106.

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LAS MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 96 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, corresponde a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvar para salvaguardar la seguridad pública. Como parte de lo anterior, es importante mejorar y actualizar la normativa aplicable a las medidas de seguridad en sucursales de las instituciones de crédito.

Que, en virtud del incremento y aparición de nuevos modos de operación de delincuencia cometidos en perjuicio de las instituciones de crédito y público usuario en las sucursales bancarias, resulta indispensable la implementación de nuevas medidas básicas de seguridad con la finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y actos delictivos, así como permitir a las autoridades competentes contar con mejores elementos para la persecución de estos últimos.

Que se hace necesaria la implementación de las presentes Reglas, con la finalidad de elevar los mecanismos de seguridad en las sucursales, ello sin inhibir el crecimiento de la oferta de servicios financieros para que los mismos sean cada día más accesibles a las comunidades.

Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6o. fracción XXXIV de su Reglamento Interior, habiendo escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con la finalidad de actualizar los lineamientos aplicables en materia de seguridad en las instituciones de crédito, ha tenido a bien emitir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LAS MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD, A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 96 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

SEGUNDA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las Medidas Básicas de Seguridad que deben implementar las Instituciones, en particular en sus Sucursales, con la finalidad de prevenir la comisión de conductas ilícitas y siniestros en aquéllas.

Para ello, las Instituciones deberán aplicar los Manuales de Seguridad y Protección respectivos, y demás políticas y sistemas institucionales de operación indispensables para la debida protección del Público Usuario, de sus trabajadores, así como de su patrimonio.

La Secretaría será la autoridad competente para interpretar y resolver para efectos administrativos lo dispuesto en las presentes Reglas.

CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD

TERCERA.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en sus Sucursales, las siguientes medidas de seguridad:

CUARTA.- La Comisión supervisará el debido cumplimiento de lo dispuesto en las presentes Reglas, así como la aplicación y debida observancia de los Manuales de Seguridad y Protección que lleven a cabo las Instituciones, a través de visitas de inspección que practique a las Instituciones y, en particular, a sus Sucursales.

Para efectos de lo anterior, la Comisión realizará visitas de inspección, a fin de allegarse de información representativa por regiones de las Sucursales establecidas en el territorio nacional, cuyos resultados deberá dar a conocer a su Junta de Gobierno periódicamente.

Las Instituciones, previa solicitud de la Secretaría, brindarán a ésta el apoyo necesario, incluyendo el dictamen de expertos independientes que evalúen, a costa de dichas Instituciones, los sistemas a que se refiere la séptima de las presentes Reglas.

Las Sociedades de Apoyo coadyuvarán en el cumplimiento de esta disposición, cuando la Comisión lo considere conveniente.

QUINTA.- La Secretaría podrá exceptuar parcial o totalmente a las Instituciones de la obligación de implementar, alguna o algunas de las disposiciones de las presentes Reglas.

Tratándose de módulos, quioscos u oficinas de Instituciones, la Secretaría, previa opinión de la Comisión, podrá determinar la aplicación, a dichos módulos, quioscos u oficinas, de una o más de las medidas de seguridad a que se refiere la tercera de las presentes Reglas.

Se exceptúa de lo dispuesto en las Reglas sexta, séptima, tercer párrafo y décima octava a las Sucursales que se encuentren ubicadas en la delegación o municipio que reúnan las dos siguientes condiciones:

El porcentaje de siniestralidad a que se refiere el presente inciso b) será determinado de conformidad con el procedimiento establecido en el Manual Tipo.

SEXTA.- Los cajeros automáticos ubicados en las Sucursales deberán observar lo siguiente:

SEPTIMA.- Las Instituciones deberán contar en sus Sucursales con:

Los sistemas de monitoreo y alarma a que se refiere el inciso a), deberán transmitir las seņales de alarma en tiempo real a una unidad central, en el momento en el que tenga lugar un siniestro, se presuma la comisión de una conducta ilícita o el empleado de la Sucursal o el personal de una unidad remota accione el sistema de alarma.

Los sistemas a que se refiere el inciso b) deberán interconectarse a una unidad central y tener capacidad para registrar, emitir y transmitir las seņales de video o de grabación de imágenes que contengan los actos, los hechos o escenas a dicha unidad, en el momento y por el periodo en el que tenga lugar un siniestro, se presuma la comisión de una conducta ilícita o el empleado de la Sucursal o el personal de una unidad remota accione el sistema de alarma.

Las características técnicas mínimas que deberán reunir los sistemas y la unidad central mencionados, incluyendo sus índices de calidad y disponibilidad, deberán preverse en los Manuales de Seguridad y Protección.

La Sociedad de Apoyo de la Institución de que se trate, deberá recibir las seņales de alarma y la transmisión de las imágenes referidas en esta Regla, así como realizar los actos tecnológicos y convencionales que permitan a los cuerpos de seguridad pública acceder a dichas seņales, en las mismas circunstancias y en tiempos equivalentes.

OCTAVA.- La recepción y envío de efectivo y valores deberá efectuarse en áreas de acceso restringido y por personal autorizado por la Institución, conforme a procedimientos que eviten su exposición a riesgos, debiendo incluirse éstos en los Manuales de Seguridad y Protección.

NOVENA.- La transportación terrestre de efectivo y valores, deberá realizarse en vehículos blindados y con personal de seguridad especializado, cuando no se cuente con los servicios de compaņías debidamente autorizadas para tal efecto, por la autoridad local o federal correspondiente.

En los casos de transportación aérea o marítima de efectivo o valores, se deberá utilizar exclusivamente los servicios de las compaņías debidamente autorizadas a que hace referencia el párrafo anterior.

Cuando no fuere posible realizar la transportación de dichos bienes en las condiciones seņaladas, las Instituciones se abstendrán de ofrecer este servicio a su clientela.

En todo caso, la transportación deberá realizarse con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en los seguros contratados.

DECIMA.- La Unidad Interna deberá coordinarse con las áreas correspondientes, a fin de establecer en los Manuales de Seguridad y Protección los lineamientos a que deberá sujetarse la selección y reclutamiento de los empleados de las Instituciones, en particular de sus Sucursales, o quienes presten sus servicios en ellas, incluyendo personas ajenas a la Institución que tengan acceso a las mismas para la prestación de servicios.

Los lineamientos a que se refiere el párrafo inmediato anterior incluirán, además, lo relativo a la capacitación permanente sobre el control de acceso a las Sucursales y áreas restringidas, el manejo de los dispositivos de protección y la conducta que se deberá asumir en caso de siniestro.

Las Instituciones que contraten personal de seguridad y protección bancaria deberán sujetarse a lo dispuesto en las presentes Reglas y en los Manuales de Seguridad y Protección y las disposiciones legales aplicables, con el objeto de propiciar la seguridad en las Sucursales.

DECIMA PRIMERA.- Cada Sociedad de Apoyo mantendrá un registro y formulará una evaluación anual que precise la situación que guarda la Institución correspondiente, en particular sus Sucursales, en materia de seguridad y protección, misma que hará del conocimiento de la Secretaría y de la Comisión, durante los primeros tres meses de cada aņo, mediante mensaje transmitido vía electrónica.

La Sociedad de Apoyo deberá:

CAPITULO III
DE LOS MANUALES Y DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION

DECIMA SEGUNDA.- Los Manuales de Seguridad y Protección a cargo de las Instituciones deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos fundamentales para la seguridad de las Instituciones, en particular de sus Sucursales, instalaciones, bienes, patrimonio, trabajadores y Público Usuario, así como para el resguardo en la transportación de efectivo y valores:

DECIMA TERCERA.- Las Instituciones deberán someter los Manuales de Seguridad y Protección a la aprobación de sus consejos de administración o consejos directivos, en su caso, para su posterior presentación a la Secretaría.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión, autorizará los Manuales de Seguridad y Protección, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en estas Reglas y con los lineamientos y requisitos establecidos en el Manual Tipo.

DECIMA CUARTA.- La Secretaría, previa opinión de la Comisión, elaborará y emitirá un manual de seguridad y protección tipo que comprenderá los aspectos fundamentales básicos, los requisitos mínimos a que se refiere la décima segunda de las presentes Reglas y las Medidas Básicas de Seguridad que deberán implementar las Instituciones.

El Manual Tipo será un documento de referencia obligatoria para la elaboración de los Manuales de Seguridad y Protección.

DECIMA QUINTA.- Los proyectos de construcción, remodelación o adaptación de las Sucursales deberán ajustarse a los Manuales de Seguridad y Protección e incorporar las Medidas Básicas de Seguridad, así como las institucionales, para lo cual reunirán los elementos materiales técnicamente idóneos para la adecuada protección de sus Sucursales, instalaciones, bienes, patrimonio, trabajadores y Público Usuario.

Las bóvedas, cajas fuertes y sus áreas conexas en que se encuentren efectivo y valores serán consideradas de acceso restringido y, consecuentemente, deberán ubicarse fuera de la vista y acceso del Público Usuario y del personal no autorizado y deberán contar con elementos y sistemas que proporcionen una adecuada seguridad y protección, tanto por lo que hace a sus instalaciones como a los procedimientos de depósito o retiro de efectivo y/o los valores objeto de transportación y resguardo.

Los Manuales de Seguridad y Protección a que se refiere la décima segunda de las presentes Reglas deberán prever los procesos y características necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones a que se refiere la presente regla décima quinta.

DECIMA SEXTA.- Los Programas de Seguridad y Protección de las Instituciones son aquéllos que deben incluir:

Las Unidades Internas serán responsables de implementar los Programas de Seguridad y Protección, así como la coordinación de éstas con las Sociedades de Apoyo respectivas.

Las Sociedades de Apoyo asistirán, en el ámbito de sus funciones, a las Unidades Internas de las Instituciones respectivas y las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de seguridad y protección, previa solicitud por escrito.

DECIMA SEPTIMA.- Los sistemas, procesos, instructivos y controles de operación y registro de las operaciones que celebran las Instituciones con el Público Usuario deberán contar con medidas para prevenir irregularidades en el manejo de los recursos.

CAPITULO IV
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

DECIMA OCTAVA.- Se prohíbe el uso de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación móvil dentro de las Sucursales, a fin de proteger la integridad y el patrimonio del Público Usuario y personal que labora en ellas.

DECIMA NOVENA.- El incumplimiento a lo dispuesto en estas Reglas será sancionado por la Comisión, en los términos al efecto establecidos en la ley.

Para la imposición de sanciones, la Comisión deberá oír previamente a la Institución y tomar en consideración el grado de cumplimiento de las Medidas Básicas de Seguridad, las condiciones de la Sucursal, la reincidencia de las Instituciones y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a socavar la efectividad de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas Generales que establecen lineamientos sobre medidas básicas de seguridad, a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1997.

TERCERA.- Las Instituciones deberán presentar a la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas, un proyecto único de manual de seguridad y protección tipo, a efecto de que la Secretaría, en su caso, lo tome en consideración al elaborar el Manual Tipo a que se refiere la décima cuarta de las presentes Reglas. Como anexo a dicho proyecto del manual de seguridad y protección tipo, las Instituciones deberán incluir un escrito que seņale las características técnicas de los sistemas a que se refiere la Séptima de las presentes Reglas.

CUARTA.- Los Manuales de Seguridad y Protección deberán ser remitidos a la Secretaría para su aprobación, en versión escrita y electrónica, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que la Secretaría dé a conocer a las Instituciones el Manual Tipo.

QUINTA.- Los Manuales de Seguridad y Protección deberán establecer los plazos para el establecimiento, implantación y aplicación gradual de la obligación contenida en el tercer párrafo de la regla séptima, por delegación o municipio, según corresponda, iniciando con aquellas Sucursales que muestren una mayor siniestralidad o incidencia delictiva. Dichos plazos no podrán exceder, en ningún caso, de cuatro aņos contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

Las Instituciones deberán incluir en los Manuales de Seguridad y Protección la regularización de las Sucursales en las cuales se deberá implementar y aplicar la obligación seņalada en el párrafo anterior, en partes iguales por cada aņo de plazo programado.

SEXTA.- Las Instituciones deberán presentar a la Comisión para su aprobación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Secretaría dé a conocer a las Instituciones el Manual Tipo, el programa de regularización de sus Sucursales a que hace referencia la décima segunda fracción XII de las presentes Reglas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de septiembre de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.