Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, y
Que para facilitar las relaciones comerciales con la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 8 de diciembre de 1997 se suscribió el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, mismo que se aprobó por el Senado de la República el 23 de abril de 1998 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998.
Que el 23 y 24 de febrero de 2000, el Consejo Conjunto del Acuerdo Interino adoptó la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que aprobó el Senado de la República el 20
de marzo de 2000 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.
Que el 30 de junio de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
Con la intención de adecuar dicha Resolución a la entrada en vigor del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, que prevé las importaciones a México de mercancías no originarias bajo cualquiera de los
programas de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de
productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en
factura y que para tal supuesto no concede el beneficio a dichos importadores de la devolución o la
exención de los aranceles de importación.
Que los artículos 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que nuestro país sea parte, por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente:
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Para los efectos de la presente Resolución, serán aplicables las definiciones del Anexo III de la Decisión. Salvo disposición en contrario, se entenderá por:
A. "Aranceles de importación", cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto en los artículos, 14(2) del Anexo III de la Decisión y 12 de la Ley de Comercio Exterior.
B. "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de la Ley.
C. “Certificado”, el Certificado de circulación EUR 1. de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución y su Anexo 1.
D. “Código”, el Código Fiscal de la Federación.
E. "Decisión", la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad
Europea.
F. “Declaración en factura”, la Declaración de conformidad con lo dispuesto por el Anexo III de la Decisión y en la presente Resolución.
G. “ECEX”, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997.
H. “Empresa de la industria automotriz terminal”, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en los términos del “Decreto para el Fomento y
Modernización de la Industria Automotriz”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998.
I. “Fabricación”, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje
u operaciones específicas.
J. “Ley”, la Ley Aduanera.
K. “Maquiladoras”, las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000.
L. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad).
M. “PITEX”, las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, en los términos del
“Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000.
N. “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.
O. “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.
P. “Trato preferencial”, la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un producto originario de conformidad con el Anexo II (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) de la Decisión.
1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional que califiquen como productos originarios, siempre que sean transportados directamente del territorio de la Comunidad a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.
1.3. No obstante lo dispuesto en la regla 1.2. de la presente Resolución, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados bajo el régimen aduanero de tránsito internacional o podrán permanecer en depósito temporal ante la aduana en países distintos de las Partes, cuando sea necesario, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Para tales efectos, el importador deberá contar con la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con lo dispuesto en esta regla y deberá presentarla a la autoridad aduanera, en caso de ser
requerido. La documentación comprobatoria puede incluir alguno de los siguientes documentos:
A. El documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte de los productos desde algún Estado Miembro de la Comunidad a través del país de tránsito hasta su llegada al territorio nacional.
B. Un certificado expedido por la autoridad aduanera del país de tránsito que contenga la siguiente información:
1. La descripción de los productos.
2. La fecha de descarga y carga de los productos y los datos de identificación de los medios de transporte utilizados.
3. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito.
1.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III de la Decisión, cuando las mercancías originarias de México que se exporten a un tercer país, sean retornadas a territorio nacional, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera mexicana que las mercancías que retornan fueron las que se exportaron y que no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buenas condiciones.
Lo dispuesto en esta regla aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley con relación al retorno de las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas.
1.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(1) del Anexo III de la Decisión, las cantidades que se expresen en la moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en la presente Resolución, serán las siguientes:
Cuando los productos importados se encuentren facturados en la moneda de algún Estado Miembro de la Comunidad y el importe total en euros utilizando el tipo de cambio aplicable en México de conformidad con el artículo 56 de la Ley sea inferior al importe mencionado en el párrafo anterior, se aplicará este último.
2. CERTIFICACION DE ORIGEN
2.1. Para los efectos del artículo 15 del Anexo III de la Decisión, los productos originarios de la Comunidad que se importen con trato preferencial deberán estar amparados por el Certificado a que se refiere el Apéndice III, del Anexo III de la Decisión o en su caso, por la Declaración en factura prevista en el Apéndice IV, del Anexo III de la Decisión.
2.2. CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1
2.2.1. El Certificado que ampare la importación de los productos originarios a territorio nacional deberá estar llenado de conformidad con el Anexo III de la Decisión y el Anexo 1 de la presente Resolución, foliado y sellado por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad y firmado por el exportador o su representante autorizado.
El Certificado podrá ser emitido en cualquiera de los siguientes idiomas: español, inglés, francés, alemán, danés, griego, italiano, portugués, finés, sueco y holandés. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés, deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.
2.2.2. Para los efectos de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad Europea estarán a disposición de los importadores para su consulta, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas del país.
2.2.3. Para los efectos del artículo 17(3) del Anexo III de la Decisión, cuando se haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.
Para tales efectos, la solicitud de devolución o el aviso de compensación deberá presentarse ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o de Grandes Contribuyentes correspondientes al domicilio del contribuyente, o ante la aduana en la que se tramitó el pedimento, según sea el caso, en la Forma Fiscal 32, “Solicitud de Devoluciones” y su Anexo 2 “Relación de Operaciones de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 o en el “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, anexando copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y el Certificado que ampare los productos importados, que indique en el campo 7, la leyenda “Expedido a Posteriori” o “Issued Retrospectively”, establecidas en el artículo 17 del Anexo III de la Decisión.
2.2.4. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado se podrá aplicar el trato preferencial al amparo de un duplicado del Certificado emitido de conformidad con el artículo 18 del Anexo III de la Decisión.
2.2.5. No obstante lo dispuesto en la regla 2.2.1. de la presente Resolución, la autoridad aduanera aceptará el Certificado utilizado por la Comunidad en otros acuerdos preferenciales siempre y cuando en el campo 8 del Certificado se indique la clasificación arancelaria del producto por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado y cumpla con las demás disposiciones del Anexo III de la Decisión y de la presente Resolución.
2.2.6. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de Certificados cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de Importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o cuando un solo Certificado ampare productos descritos en una sola factura, orden de entrega o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.
En estos casos, el original del Certificado deberá anexarse al primer pedimento anotando en el campo de observaciones de este último la leyenda “descargo parcial” y a los demás pedimentos se deberá anexar anexó el Certificado original y la leyenda “descargo parcial”.
2.3. DECLARACION EN FACTURA
2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15(1)(b) y 20 del Anexo III de la Decisión, la Declaración en factura podrá amparar productos originarios que se importen con trato preferencial únicamente en los siguientes casos:
A. Cuando el exportador de la mercancía cuente con una autorización emitida por la autoridad aduanera de la Parte exportadora en los términos del artículo 21 del Anexo III de la Decisión.
B. Cuando se trate de cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 6,000 euros.
En estos casos, no será necesario contar con un Certificado siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento
comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que los productos califican como
productos originarios de la Comunidad y se cumplan las demás condiciones previstas en el Anexo III de la
Decisión y en la presente Resolución.
2.3.2. La Declaración en factura se extenderá a máquina o con tinta y caracteres de imprenta o mediante sello en los documentos a que se refiere la regla 2.3.1. de la presente Resolución, utilizando cualquiera de las versiones lingüísticas del Apéndice IV, del Anexo III de la Decisión. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.
Cuando la Declaración en factura sea emitida por un exportador autorizado conforme a la regla 2.3.1. rubro A de la presente Resolución, no será necesario que aparezca su firma autógrafa en la misma,
siempre que se indique en el espacio correspondiente, el número de autorización conforme al párrafo
anterior.
Cuando se trate de las Declaraciones en factura emitidas conforme a la regla 2.3.1. rubro B de la
presente Resolución, deberán llevar la fecha y firma autógrafa del exportador ubicado en la Parte
exportadora.
Cuando la Declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla conforme al artículo 37 del Anexo III de la Decisión, se deberán indicar las siglas “CM”.
Cuando la Declaración en factura ampare productos de las partidas arancelarias 52.08 a 52.16, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles) o de las partidas arancelarias 64.02 a 64.04 (calzado), que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a) del Anexo III de la Decisión, en la factura deberá asentarse la siguiente leyenda:
A. En el caso de textiles, “Cumple la norma de origen específica establecida en el Apéndice II” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II”.
B. En el caso de calzado, “Cumple la norma de origen específica establecida en la Nota 9 del Apéndice II(a)” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), Note 9”.
2.3.3. Para efectos del artículo 20(6) del Anexo III de la Decisión, cuando el importador haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial y se trate de operaciones efectuadas en los términos de la regla 2.3.1. de la presente Resolución, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.
Para tales efectos, la solicitud de devolución o el aviso de compensación deberá presentarse ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o de Grandes Contribuyentes correspondientes al domicilio del contribuyente, o ante la aduana en la que se tramitó el pedimento, según sea el caso, en la Forma Fiscal 32, “Solicitud de Devoluciones” y su Anexo 2 “Relación de Operaciones de Comercio
Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 o en el “Aviso de
compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, anexando copia del pedimento
de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y la Declaración en factura.
2.3.4. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de la Declaración en factura cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de Importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o cuando ampare productos descritos en una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.
En estos casos, la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercialmente aceptado emitido por el exportador, en el que conste la Declaración en factura, deberá anexarse al primer pedimento anotando en el campo de observaciones la leyenda “descargo parcial” y a los demás pedimentos se deberá anexar copia simple del documento en el que
conste la Declaración en factura anotando en el campo de observaciones el número de pedimento al que se
anexó el documento original y la leyenda “descargo parcial”.
2.4. VALIDEZ DE LA CERTIFICACION DE ORIGEN
2.4.1. El Certificado y la Declaración en factura tendrán una vigencia de diez meses a partir de la fecha de su expedición en el país de exportación.
Cuando se trate de duplicados de Certificados expedidos en los términos del artículo 18 del Anexo III de la Decisión, que en el campo 7 contengan la leyenda “Duplicado” en alguno de los idiomas oficiales de la Decisión, el plazo de vigencia correrá a partir de la fecha de expedición del Certificado original, la cual se deberá asentar en el campo 11 del duplicado del Certificado.
2.4.2. Para los efectos del artículo 22(2) y (3) del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial para los productos originarios amparados por un Certificado o una Declaración en factura aún cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.4.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:
A. En caso de pérdida, robo o destrucción del Certificado original, cuando se solicite un duplicado dentro del plazo de vigencia del Certificado original y éste no sea expedido dentro de dicho plazo, por causas imputables a la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad de exportación.
B. Cuando la importación de los productos originarios se haya efectuado dentro del plazo de vigencia del Certificado o de la Declaración en factura, y no se haya solicitado el trato preferencial al momento de la importación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 2.2.3. y 2.3.3.
de la presente Resolución.
2.4.3. No será admisible el Certificado y se negará el trato preferencial, cuando dicho Certificado no cumpla con cualquiera de los requisitos o condiciones previstos en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución o su Anexo 1, salvo lo dispuesto en las reglas 2.4.6., 2.4.7. y 2.4.8. de la presente Resolución.
2.4.4. No será admisible la Declaración en factura y se negará el trato preferencial, cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos previstos en el Anexo III de la Decisión o en la presente Resolución, salvo lo dispuesto en las reglas 2.4.6., 2.4.7. y 2.4.8. de la presente Resolución.
2.4.5. Se negará el trato preferencial cuando el número asentado en la factura como número de exportador autorizado no corresponda a los otorgados por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad; cuando la autorización correspondiente haya sido revocada; o cuando no se haya asentado la firma del exportador autorizado de conformidad con el artículo 20(5) del Anexo III de la Decisión.
2.4.6. Cuando existan discordancias menores entre la información asentada en el Certificado o la Declaración en factura y la asentada en el pedimento de importación o sus anexos, se podrá aceptar el Certificado o la Declaración en factura siempre que se compruebe debidamente que el Certificado o la Declaración en factura corresponden a las mercancías que se presenten al despacho y la descripción de las mercancías sea la misma.
2.4.7. La existencia de errores de forma evidente, tales como errores de mecanografía en el Certificado o en la Declaración en factura, por sí solos, no darán lugar a que se niegue el trato preferencial aplicado, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud del Certificado o de la Declaración en factura.
Los errores a que se refiere el párrafo anterior no incluyen, entre otros, los siguientes supuestos:
A. Cuando el formato no corresponda al autorizado.
B. Cuando los productos descritos no correspondan a los que se importen con el
trato preferencial.
C. Cuando los errores u omisiones modifiquen sustancialmente la información asentada.
D. Cuando los errores u omisiones se refieran a la fecha de firma, a la clasificación arancelaria, la descripción de los bienes o el número de exportador autorizado, según sea el caso.
2.4.8. Cuando el Certificado o la Declaración en factura que sean presentados ante la autoridad aduanera, sean ilegibles, defectuosos o no se hayan llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que determine la retención de las mercancías en los términos del artículo 60 de la Ley y en la misma requerirá al importador para que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta, presente el Certificado o la Declaración en factura en el que se subsanen las irregularidades mencionadas de tal forma que cumplan con los requisitos que establecen el Anexo III de la Decisión o la presente Resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que:
A. La descripción de las mercancías anotada en el Certificado o en la Declaración en factura corresponda con las mercancías que se presenten para su importación, y
B. Las mercancías que se importen no ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de un país no Parte de la Decisión, aun y cuando se cuente con el Certificado o la Declaración en factura.
Si transcurrido el plazo no se presenta la documentación en los términos requeridos, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas, actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código y a la aplicación de las multas que correspondan. En el caso de la omisión de pago de cuotas compensatorias, se dará inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.
2.5. EXCEPCIONES A LA CERTIFICACION DE ORIGEN
2.5.1. De conformidad con el artículo 25 del Anexo III de la Decisión, podrán importarse productos originarios aplicando el trato preferencial sin que se requiera contar con el Certificado ni la Declaración en factura, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Cuando se trate de productos originarios enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños, por correo o mensajería siempre que no se importen con carácter comercial, no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 500 euros.
B. Cuando se trate de productos originarios que sean importados por pasajeros provenientes del extranjero siempre que no se importen con carácter comercial, no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a los 1200 euros.
En estos casos deberá declararse que no se importan para su comercialización y que cumplen las condiciones exigidas en el Anexo III de la Decisión. Para el caso de los productos enviados por correo la citada declaración podrá presentarse en el documento aduanal que ampare la importación.
Para los efectos de esta regla, no se considerarán importaciones de carácter comercial, las importaciones ocasionales que consistan en productos para uso personal de sus destinatarios o del pasajero si por su naturaleza o cantidad resulta evidente que no serán objeto de comercialización.
3. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR
3.1. Para efectos del Anexo III de la Decisión, quienes importen productos a territorio nacional bajo trato preferencial deberán cumplir con lo siguiente:
A. Declarar lo siguiente en el pedimento de importación:
1. En el bloque de identificadores la clave correspondiente a las importaciones de mercancías originarias con trato preferencial; la clave que corresponda a las mercancías importadas con certificado de cupo; o la clave que corresponda a las importaciones de mercancías con certificado de importación (certificado de elegibilidad), según corresponda.
2. En el encabezado de partidas la clave del país de origen de la mercancía.
3. En el campo de observaciones del pedimento de importación, el número y fecha del
Certificado o en su caso el número de exportador autorizado.
B. Anexar al pedimento de importación la siguiente documentación:
1. El original del Certificado o del documento en que conste la Declaración en factura.
2. El certificado de cupo que ampare los productos importados con el trato preferencial, cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el decreto que establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de la Comunidad.
3. El certificado de importación (certificado de elegibilidad), cuando corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el decreto que establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de la Comunidad.
4. Tratándose de productos originarios de conformidad con el artículo 4(1)(h), del Anexo III de la Decisión, deberá contarse con la autorización emitida por la autoridad aduanera.
C. Entregar al agente o apoderado aduanal una copia del Certificado o del documento en que conste la Declaración en factura.
D. Conservar copia del Certificado al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los productos o del documento en el que conste la Declaración en factura y de los
demás documentos que amparen la importación.
E. Poner a disposición de la autoridad aduanera la copia del Certificado o del documento en el que conste la Declaración en factura en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código.
F. Presentar una rectificación al pedimento, pagando las contribuciones que se hubieran omitido, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación.
3.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.4.8. de la presente Resolución, la autoridad aduanera negará el trato preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en el Anexo III de la Decisión o en la regla 3.1. de la presente Resolución.
4. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR
4.1. Para efectos del Anexo III de la Decisión, los exportadores que hayan proporcionado un Certificado o una Declaración en factura deberán conservar toda la documentación necesaria para demostrar el carácter originario de los productos amparados con el Certificado o la Declaración en factura correspondiente y que se cumplen todos los demás requisitos del Anexo III de la Decisión, por un plazo de tres años a partir de la expedición del Certificado o de la Declaración en factura y presentarla, en caso de ser requerida.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior será la señalada en el Anexo III de la Decisión.
4.2. La autoridad aduanera negará el trato preferencial cuando el exportador no cumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en el Anexo III de la Decisión o en la regla 4.1., en los términos de la regla 5.2., ambas de la presente Resolución.
5. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION
5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión, las autoridades aduaneras podrán verificar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el carácter originario de los productos o el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo III de la Decisión, de conformidad con los acuerdos de asistencia administrativa y de intercambio de información suscritos con el país exportador, con la Decisión y el Código.
Con motivo del inicio de una verificación en los términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera suspenderá la aplicación del trato preferencial. En este caso, se permitirá el desaduanamiento de los productos, siempre que se garantice el interés fiscal mediante alguna forma de garantía prevista
en el Código.
La autoridad aduanera emitirá la resolución correspondiente al importador de los productos objeto de la verificación, con base en la información y documentación proporcionada por las autoridades aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 48, 63 y demás relativos del Código.
5.2. La autoridad aduanera emitirá la resolución en la que determine que no procede la aplicación del trato preferencial aplicado con motivo de la importación de los productos objeto de verificación en los siguientes casos:
A. Cuando transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el requerimiento de información a la autoridad aduanera de los Estados Miembros de la Comunidad sin que haya mediado respuesta.
B. Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad sea insuficiente para determinar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el
carácter originario de los productos, si el exportador no conservó la documentación necesaria que
demuestre el carácter originario de los productos o si no se satisfacen los demás requisitos del Anexo III de la Decisión.
C. Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad indique que los Certificados o las Declaraciones en factura no son
auténticos o fueron alterados, que la información recogida en dichos documentos no es exacta, que los productos no califican como originarios o no se satisface alguno de los requisitos del Anexo III de la Decisión.
6. PROHIBICION DE DEVOLUCION O EXENCION DE ARANCELES DE IMPORTACION
6.1. Para los efectos del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, quienes importen a México mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles vigentes, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura, no se beneficiarán en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.
6.2. Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los aranceles de importación, cuando dichas mercancías sean utilizadas como material en la fabricación de productos originarios de México,
posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad.
Para los efectos del párrafo anterior, el pago de los aranceles de importación podrá ser diferido hasta que el producto final sea exportado en términos de la Ley.
6.3. Para los efectos de la regla 6.2. de la presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías no originarias determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
6.4. Para los efectos de la regla 6.3. de la presente Resolución, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación se podrá aplicar la tasa que corresponda, vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley, conforme a lo siguiente:
A. La aplicable de acuerdo al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
B. La prevista para operaciones efectuadas al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que el importador cuente con autorización para la aplicación de dicha regla, o
C. La preferencial aplicable de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos
acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare
a nivel de fracción arancelaria que el bien califica como originario, anotando en el pedimento las
claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente en la fecha de que se trate.
Para estos efectos, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país”; el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la región fronteriza”; y el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre 1998, así como sus modificaciones. 6.5. Para los efectos del artículo 14(5) del Anexo III de la Decisión, lo dispuesto en las reglas 6.1. a 6.4. de la presente Resolución también será aplicable a:
A. Los envases que se clasifiquen como un todo con el producto, de conformidad con el artículo 7(2) del Anexo III de la Decisión.
B. Los accesorios, piezas de repuestos y herramientas que sean parte de un equipo y se encuentren incluidos en el precio declarado en la factura, de conformidad con el artículo 9 del Anexo III de la Decisión.
C. Los surtidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo III de la Decisión.
6.6. Lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo III de la Decisión, no será aplicable a los materiales que retornen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad, en la misma condición en que se hayan importado.
Para tales efectos se considera que un material se encuentra en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado en que se importó o cuando se sujete a operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el origen de conformidad con el artículo 6 del Anexo III de la Decisión, tales como:
A. Las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los materiales en buen estado durante su transporte y almacenamiento.
B. La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto.
C. Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado, pintura, descascarado, desgranado o cortado.
D. Los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos; el simple envasado de botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros de cualquier material y cualquier otra operación sencilla de envasado.
E. La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en susenvases.
F. La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos.
G. La simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el Apéndice II del Anexo III de la Decisión, para considerarlos como originarios de la Comunidad o de México.
H. La combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales anteriores.
I. El sacrificio de animales.
J. La reparación, siempre y cuando no se destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable al material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
6.7. Para los efectos de los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 112 de la Ley, las mercancías no originarias que hayan sido importadas temporalmente por una Maquiladora o PITEX para ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, podrán ser:
A. Transferidas a una Maquiladora, PITEX, ECEX o empresa de la industria automotriz terminal.
B. Transferidas por una empresa comercializadora de insumos para la industria Maquiladora de exportación a una Maquiladora o PITEX.
C. Transferidas por una empresa de la industria automotriz terminal a una PITEX.
D. Utilizadas como material en la producción de otro bien transferido a una Maquiladora, PITEX, ECEX o empresa de la industria automotriz terminal.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que se tramiten en la misma fecha los pedimentos correspondientes y se cumplan los requisitos y condiciones que se señalen mediante reglas de carácter general.
Para los efectos de la presente regla, quien efectúe la transferencia deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias en los términos de lo establecido en la regla 6.3. y pagar mediante pedimento los aranceles de importación, considerando el tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe la transferencia de las mercancías no originarias o la fecha en la que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
6.8. En lugar de aplicar lo dispuesto en el último párrafo de la regla 6.7. de la presente Resolución, la Maquiladora o PITEX que efectúa la transferencia podrá determinar en el pedimento respectivo, los aranceles de importación correspondientes a las mercancías no originarias transferidas, siempre que la Maquiladora o PITEX que las reciba, determine y pague el impuesto general de importación
correspondiente a las mercancías no originarias de conformidad con lo que establece la regla 6.3. de la
presente Resolución y anexe al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.
La Maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación de los
aranceles de importación a pagar por las mercancías no originarias transferidas y, en su caso, por las
diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La Maquiladora o PITEX que las
reciba será responsable por el pago de dichos aranceles hasta por la cantidad determinada en los
pedimentos.
Cuando la Maquiladora o PITEX que reciba las mercancías no originarias transferidas a su vez las
transfiera a otra Maquiladora o PITEX, deberá efectuar la determinación de los aranceles de importación y, en su caso, el pago de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la Maquiladora o PITEX que reciba las
mercancías no originarias a su vez ejerza la opción de determinar el impuesto general de importación y
pagar los aranceles de importación de conformidad con la regla 6.3. de la presente Resolución,
considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, la
Maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia determinará el impuesto general de importación
correspondiente a las mercancías no originarias en el pedimento respectivo, en los términos del primer
párrafo de esta regla.
Quienes ejerzan esta opción no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 6.9. de la presente Resolución.
6.9. Las Maquiladoras o PITEX, que transfieran mercancías importadas temporalmente a otras
Maquiladoras, PITEX o ECEX, podrán pagar los aranceles de importación correspondientes a las
mercancías no originarias transferidas, en la proporción en la que las Maquiladoras, PITEX o ECEX que
reciban las mercancías no originarias, las hubieran exportado o retornado a algún Estado Miembro de la
Comunidad en el semestre inmediato anterior, siempre que estas últimas presenten a la autoridad
aduanera, antes de efectuar la primera transferencia al amparo de esta regla, un aviso en el que
manifiesten su intención de ejercer la opción a que se refiere la misma, asumiendo la responsabilidad
solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de los aranceles de
importación que se pudieran causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la
proporción manifestada a las empresas Maquiladoras o PITEX que efectúen la transferencia y la proporción
real, siempre que alguna de estas últimas emita a la Maquiladora o PITEX que efectúa la transferencia, el
“Reporte de exportaciones a la Comunidad”, contenido en el Anexo 2 de la presente Resolución.
La empresa que haya recibido las mercancías no originarias calculará la proporción a que se refiere el párrafo anterior, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior a algún Estado Miembro de la Comunidad, entre el número total de unidades que le hubieren sido transferidas en el mismo periodo.
Cuando las Maquiladoras o PITEX que recibieron las mercancías no originarias transferidas, a su vez las transfieran a otras Maquiladoras, PITEX o ECEX, deberán considerarlas como retornadas o exportadas a la Comunidad, en la proporción en la que estas últimas hubieran retornado o exportado a la Comunidad dichas mercancías en el semestre inmediato anterior. La proporción se calculará en los términos del párrafo anterior.
Las Maquiladoras o PITEX que transfieran las mercancías no originarias importadas temporalmente,
sólo podrán aplicar lo dispuesto en esta regla cuando conserven el “Reporte de exportaciones a la
Comunidad” emitido por la Maquiladora, PITEX o ECEX que las reciba. Cuando la Maquiladora o PITEX
que transfiera las mercancías no originarias no cuente con el reporte mencionado, se considerará que las
mercancías transferidas fueron retornadas o exportadas en su totalidad a la Comunidad.
La proporción a que se refiere esta regla, se deberá calcular por cada tipo de mercancía.
Para los efectos de esta regla, los semestres comprenden los meses de enero a junio y de julio a
diciembre de cada año de calendario.
Cuando no se pueda calcular la proporción de las mercancías transferidas debido a que no fueron
objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre inmediato anterior, podrán determinar la
proporción a que se refiere esta regla con base en los datos de las proyecciones del volumen de
exportación para el semestre de que se trate. En este caso, la empresa que recibe las mercancías no
originarias deberá entregar a la empresa que efectúa la transferencia, a más tardar dentro de los primeros diez días del mes inmediato posterior al semestre de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de exportaciones a la Comunidad en el semestre.
La Maquiladora o PITEX que reciba el reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá pagar los aranceles de importación que correspondan a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción real, mediante pedimento que ampare la rectificación, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el mes en que se haya efectuado la importación temporal de las mercancías y hasta el mes en que se efectúe el pago.
La Maquiladora o PITEX que emita el reporte a que se refiere esta regla será responsable por la
determinación de la proporción a que se refiere esta regla y, en su caso, por el pago de las diferencias de los aranceles de importación y los accesorios que se originen por dicha determinación, debiendo efectuar el pago mediante pedimento. La Maquiladora o PITEX que transfiere deberá pagar los aranceles de
importación que correspondan a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción
señalada en el reporte antes mencionado.
7. NOTAS EXPLICATIVAS
7.1. Se aplicará lo dispuesto en las Notas Explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión, publicadas el 4 de mayo de 2001 en el Diario Oficial de la Federación o cualquier modificación posterior. En caso de existir alguna discrepancia con lo dispuesto en la presente Resolución, prevalecerá lo establecido en dichas Notas Explicativas.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se abroga la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de diciembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Con el propósito de aplicar el trato preferencial se deberá contar con un Certificado expedido por las
autoridades aduaneras del país de exportación, de conformidad con lo siguiente:
Campo 1. Deberá anotarse el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del exportador y país de exportación.
Campo 2. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de exportación y de importación. En el caso de productos originarios de la Comunidad puede indicarse el país o la Comunidad Europea. Se podrá indicar las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla) u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.
Campo 3. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse deberá indicarse el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del destinatario y país de destino.
Campo 4. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora de donde se consideran originarios los productos. En el caso de productos originarios de la Comunidad puede indicarse el país o la Comunidad Europea. Se podrá indicar las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla) u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.
Campo 5. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte importadora al que se destinan las mercancías.
Campo 6. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse podrá indicarse el medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ingreso al territorio nacional, incluyendo el número de guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de conocerse.
Campo 7. Cuando el Certificado ampare productos de las partidas arancelarias 52.08 a 52.16, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles) o de las partidas arancelarias 64.02 a 64.04 (calzado), cuando dichas mercancías no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a), del Anexo III de la Decisión, este campo deberá contener la siguiente leyenda:
A. En el caso de textiles, “Cumple la norma de origen específica establecida en el Apéndice II” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II”.
B. En el caso de calzado, “Cumple la norma de origen específica establecida en la Nota 9 del Apéndice II(a)” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), Note 9”.
Cuando se trate de un duplicado expedido de acuerdo con el artículo 18 del Anexo III de la Decisión, en este campo deberá indicarse la leyenda “Duplicado” en alguno de los idiomas oficiales de la Decisión.
Cuando se trate de un Certificado expedido con posterioridad a la exportación de las mercancías de acuerdo con el artículo 17 del Anexo III de la Decisión, en este campo deberá indicarse la leyenda
“Expedido a Posteriori” o “Issued Retrospectively”.
Campo 8. Deberá anotarse la descripción de los productos, incluyendo número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías y su clasificación
arancelaria por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado. Tratándose de productos que no se encuentren embalados, se deberá indicar la leyenda “a granel”. Los productos deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser
identificados y relacionados con la descripción contenida en la factura. También podrá utilizarse el
procedimiento establecido en las Notas Explicativas para el caso de grandes envíos o descripción genérica
de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en dichas Notas.
En ningún caso deberán aparecer líneas o espacios en blanco y no deberán quedar espacios vacíos
entre los distintos productos indicados en el Certificado. Cada producto deberá ir precedido por un número de orden. Después del último producto señalado en este campo, se deberá trazar una línea horizontal y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco o rayarse de tal forma que sea imposible cualquier añadido posterior.
Campo 9. Deberá indicarse la masa bruta (Kg) u otra medida, que indique la cantidad de la mercancía amparada por el Certificado.
Campo 10. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse deberá indicarse el número de la factura o facturas que amparan las mercancías descritas en el campo 8 del Certificado.
No obstante lo anterior, el llenado de este campo es obligatorio, cuando el exportador utilice en el campo 8 el procedimiento previsto en las Notas Explicativas referidas en la regla 7.1. de la presente
Resolución para grandes envíos o para descripciones genéricas.
Campo 11. Deberá indicarse el lugar y fecha de expedición, autoridad aduanera y el país de expedición; alguna de esta información puede aparecer en el sello mismo, siempre que aparezca claramente indicada.
El número de documento de exportación solamente se indicará cuando la normatividad del país o territorio de exportación lo exija. Deberá presentarse firmado, fechado y sellado por la autoridad aduanera del país de exportación. Los sellos deberán corresponder a los que dicha autoridad notifiquen en los términos del artículo 30 del Anexo III de la Decisión.
Tratándose de Certificados que contengan la leyenda “Duplicado” en el campo 7, la fecha de expedición será la del Certificado original.
La importación de los productos descritos en el campo 8 del Certificado deberá efectuarse dentro del plazo de 10 meses inmediatos siguientes a la fecha de expedición indicada en este campo.
Campo 12. Este campo deberá ser llenado en su totalidad, firmado y fechado por el exportador o su representante autorizado.
Campo 13. Este campo es de uso exclusivo de la autoridad aduanera.
Campo 14. Este campo es de uso exclusivo de la autoridad aduanera o de la autoridad competente en el País de exportación.
1. El Certificado deberá llenarse en su totalidad, salvo indicación en contrario en el campo respectivo, a máquina o a mano con tinta y en caracteres de imprenta. Es posible proporcionar información de algunos campos mediante un sello, siempre que toda la información requerida esté claramente indicada y que cualquier firma se asiente en forma autógrafa. Los campos que tienen carácter optativo, en el caso de ser llenados deberán contener la información requerida para cada uno de ellos de conformidad con las Notas al Certificado de Circulación EUR 1.
2. El Certificado no deberá presentar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier
modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos.
Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el Certificado y ser visadas por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad en el que se haya expedido.
3. El formato de Certificado medirá 210 x 297 mm; no obstante se acepta en estas medidas un margen diferencial de 5 mm. mínimo y 8 mm. máximo. El papel deberá ser blanco, con un peso no menor de 25g/m2; y deberá contener un fondo de garantía color verde de protección que impida su falsificación. Podrá contener la referencia a la autorización otorgada a impresores autorizados. En este caso, además contendrá el nombre y el domicilio del impresor o una marca que lo identifique.
Deberá llevar además un número de serie que permita identificarlo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de diciembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Instructivo de llenado del Reporte de exportaciones a un Estado Miembro de la Comunidad
-- Este reporte será llenado a máquina o con letra de molde, con bolígrafo a tinta negra o azul y las cifras no deberán invadir los límites de los recuadros.
-- Se deberá presentar en original y una copia, el original se entregará a la empresa que transfiere la mercancía y la copia la mantendrá la empresa que recibe las mercancías.
-- Número de folio: la empresa anotará el número de folio consecutivo que corresponda.
-- Lugar de expedición: lugar en donde se genera el presente reporte (Estado, Capital, Ciudad o
Municipio).
-- Fecha de expedición: se deberá anotar la fecha de llenado del reporte, utilizando 2 números
arábigos para el día, 2 para el mes y 4 para el año, como sigue: 20 de noviembre de 2003, ejem: 20 11 2003.
1. Datos del contribuyente que emite el reporte
-- Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que recibe las mercancías de transferencia.
-- Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave a doce posiciones.
-- Señalar con una “X” si se trata de una Maquiladora, Pitex o Empresa de Comercio Exterior.
-- Número de Registro: el número asignado por la Secretaría de Economía al programa de la
Maquiladora, Pitex o Empresa de Comercio Exterior, con el cual opera.
-- Domicilio: anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y número de fax.
-- Señalar con una “X” si la proporción corresponde al primer o segundo semestre.
2. Datos del contribuyente que transfiere las mercancías
-- Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que transfiere las mercancías.
-- Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave a doce o trece posiciones según corresponda.
-- Señalar con una “X” si se trata de una Maquiladora o Pitex.
-- Número de Registro: el número asignado por la Secretaría de Economía al programa de la Maquiladora o Pitex, con el cual opera.
-- Domicilio: anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y número de fax.
3. Proporción de exportación o retorno a un Estado Miembro de la Comunidad
-- Descripción de la mercancía transferida: se manifestará la descripción detallada de la mercancía que le transfiere la Maquiladora o Pitex.
-- Fracción arancelaria de la mercancía transferida: anotará la fracción arancelaria que corresponda a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de la mercancía que le transfiere la Maquiladora o Pitex.
-- Fracción arancelaria del bien final: anotará la fracción arancelaria que corresponda a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación del bien final al que se incorpora la mercancía transferida por la Maquiladora o Pitex.
-- Descripción del bien final: se manifestará la descripción detallada del bien final al que se incorpora la mercancía transferida por la Maquiladora o Pitex.
-- Proporción de exportación: indicar la proporción que determine conforme a lo dispuesto en la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, misma que se obtendrá por producto, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas del bien final a un Estado Miembro de la Comunidad, en las que se incorporen las mercancías transferidas en el semestre inmediato anterior, entre el número total de unidades retornadas, exportadas, transferidas y destinadas a mercado nacional, en el mismo periodo.
4. Datos del Representante Legal
-- Anotará el apellido paterno, materno y nombre(s) del representante legal.
-- RFC: se anotará la clave del Registro Federal de Contribuyentes a trece posiciones.
-- CURP: se anotará la Clave Unica del Registro de Población, en caso de que se cuente con ésta.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de diciembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público
y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta
Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.