RESOLUCION en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, y

Considerando

Que para facilitar las relaciones comerciales con la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 8 de diciembre de 1997 se suscribió el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, mismo que se aprobó por el Senado de la República el 23 de abril de 1998 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998.

Que el 23 y 24 de febrero de 2000, el Consejo Conjunto del Acuerdo Interino adoptó la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que aprobó el Senado de la República el 20 de marzo de 2000 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el 30 de junio de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

Con la intención de adecuar dicha Resolución a la entrada en vigor del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, que prevé las importaciones a México de mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura y que para tal supuesto no concede el beneficio a dichos importadores de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

Que los artículos 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que nuestro país sea parte, por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente:

RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO
DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS
ANEXOS 1 Y 2

1. DISPOSICIONES GENERALES

2. CERTIFICACION DE ORIGEN

2.2. CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1

2.3. DECLARACION EN FACTURA

2.4. VALIDEZ DE LA CERTIFICACION DE ORIGEN

2.5. EXCEPCIONES A LA CERTIFICACION DE ORIGEN

3. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

4. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

5. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION

6. PROHIBICION DE DEVOLUCION O EXENCION DE ARANCELES DE IMPORTACION

7. NOTAS EXPLICATIVAS

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se abroga la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO
CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON
EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA




Notas al Certificado de circulación EUR.1

Con el propósito de aplicar el trato preferencial se deberá contar con un Certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de exportación, de conformidad con lo siguiente:

Campo 1. Deberá anotarse el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del exportador y país de exportación.

Campo 2. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de exportación y de importación. En el caso de productos originarios de la Comunidad puede indicarse el país o la Comunidad Europea. Se podrá indicar las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla) u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.

Campo 3. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse deberá indicarse el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del destinatario y país de destino.

Campo 4. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora de donde se consideran originarios los productos. En el caso de productos originarios de la Comunidad puede indicarse el país o la Comunidad Europea. Se podrá indicar las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla) u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.

Campo 5. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte importadora al que se destinan las mercancías.

Campo 6. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse podrá indicarse el medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ingreso al territorio nacional, incluyendo el número de guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de conocerse.

Campo 7. Cuando el Certificado ampare productos de las partidas arancelarias 52.08 a 52.16, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles) o de las partidas arancelarias 64.02 a 64.04 (calzado), cuando dichas mercancías no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a), del Anexo III de la Decisión, este campo deberá contener la siguiente leyenda:

Cuando se trate de un duplicado expedido de acuerdo con el artículo 18 del Anexo III de la Decisión, en este campo deberá indicarse la leyenda “Duplicado” en alguno de los idiomas oficiales de la Decisión.

Cuando se trate de un Certificado expedido con posterioridad a la exportación de las mercancías de acuerdo con el artículo 17 del Anexo III de la Decisión, en este campo deberá indicarse la leyenda “Expedido a Posteriori” o “Issued Retrospectively”.

Campo 8. Deberá anotarse la descripción de los productos, incluyendo número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías y su clasificación arancelaria por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado. Tratándose de productos que no se encuentren embalados, se deberá indicar la leyenda “a granel”. Los productos deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificados y relacionados con la descripción contenida en la factura. También podrá utilizarse el procedimiento establecido en las Notas Explicativas para el caso de grandes envíos o descripción genérica de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en dichas Notas.

En ningún caso deberán aparecer líneas o espacios en blanco y no deberán quedar espacios vacíos entre los distintos productos indicados en el Certificado. Cada producto deberá ir precedido por un número de orden. Después del último producto señalado en este campo, se deberá trazar una línea horizontal y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco o rayarse de tal forma que sea imposible cualquier añadido posterior.

Campo 9. Deberá indicarse la masa bruta (Kg) u otra medida, que indique la cantidad de la mercancía amparada por el Certificado.

Campo 10. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse deberá indicarse el número de la factura o facturas que amparan las mercancías descritas en el campo 8 del Certificado.

No obstante lo anterior, el llenado de este campo es obligatorio, cuando el exportador utilice en el campo 8 el procedimiento previsto en las Notas Explicativas referidas en la regla 7.1. de la presente Resolución para grandes envíos o para descripciones genéricas.

Campo 11. Deberá indicarse el lugar y fecha de expedición, autoridad aduanera y el país de expedición; alguna de esta información puede aparecer en el sello mismo, siempre que aparezca claramente indicada.

El número de documento de exportación solamente se indicará cuando la normatividad del país o territorio de exportación lo exija. Deberá presentarse firmado, fechado y sellado por la autoridad aduanera del país de exportación. Los sellos deberán corresponder a los que dicha autoridad notifiquen en los términos del artículo 30 del Anexo III de la Decisión.

Tratándose de Certificados que contengan la leyenda “Duplicado” en el campo 7, la fecha de expedición será la del Certificado original.

La importación de los productos descritos en el campo 8 del Certificado deberá efectuarse dentro del plazo de 10 meses inmediatos siguientes a la fecha de expedición indicada en este campo.

Campo 12. Este campo deberá ser llenado en su totalidad, firmado y fechado por el exportador o su representante autorizado.

Campo 13. Este campo es de uso exclusivo de la autoridad aduanera.

Campo 14. Este campo es de uso exclusivo de la autoridad aduanera o de la autoridad competente en el País de exportación.

NOTAS GENERALES

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 2 DE LA RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL
CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES
RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
COMUNIDAD EUROPEA





Instructivo de llenado del Reporte de exportaciones a un Estado Miembro de la Comunidad

1. Datos del contribuyente que emite el reporte

2. Datos del contribuyente que transfiere las mercancías

3. Proporción de exportación o retorno a un Estado Miembro de la Comunidad

4. Datos del Representante Legal

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.