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Compete a la Unidad de Banca de Desarrollo:
I. Formular para aprobación superior, en coordinación con las Unidades de Planeación Económica de la Hacienda Pública y de Crédito Público, la política y el programa financiero de las sociedades nacionales de crédito, fideicomisos públicos de fomento y demás entidades que integran el Sistema Financiero de Fomento, coordinadas por la Secretaría;
I Bis. Participar con las unidades administrativas competentes, en la formulación de la política y el programa financiero de las entidades cuya coordinación le haya sido expresamente conferida, cuando por acuerdo superior así se disponga;
II. Participar, mediante la elaboración de la política a que se refiere la fracción anterior, en la formulación del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y del Programa Operativo Anual de Financiamiento de la Administración Pública Federal;
III. Formular, para aprobación superior, las políticas de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las entidades mencionadas en la fracción I de este artículo;
IV. Integrar, proponer para aprobación superior, y en su caso autorizar, los programas financieros anuales de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo; así como integrar sus presupuestos de gasto e inversión, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría;
V. Se deroga;
VI. Proponer, para aprobación superior, los programas institucionales de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo;
VII. Realizar el seguimiento y la evaluación anual de los programas financieros e institucionales, así como los presupuestos de las entidades mencionadas en la fracción I de este artículo;
VIII. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora de sector de las entidades señaladas en las fracciones I y I Bis de este artículo, así como las establecidas en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, excluyendo las atribuciones que en las materias; presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
IX. Emitir opinión a la Unidad de Crédito Público, sobre la viabilidad de los proyectos a financiar con créditos externos destinados a las entidades señaladas en la fracción I de este artículo;
X. Se deroga;
XI. Administrar y participar en el desarrollo del sistema de información y estadística de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, de conformidad con los lineamientos que emita la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública;
XII. Se deroga;
XIII. Representar a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en sus relaciones con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México;
XIV. Aprobar, conjuntamente con el Titular de la Unidad de Banca y Ahorro, los manuales de seguridad y protección de las instituciones de banca de desarrollo elaborados con fundamento en lo establecido por las reglas de carácter general a que hace referencia el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como resolver, conjuntamente con el Titular de la Unidad de Banca y Ahorro, respecto de las solicitudes de excepción que las instituciones de banca de desarrollo presenten de la obligación de implementar alguna o algunas de las disposiciones de dichas reglas;
XV. Realizar estudios y análisis económicos, financieros y legales respecto del Sistema Financiero de Fomento, dirigidos a mejorar su operación y estructuras;
XVI. Elaborar y proponer para aprobación superior, proyectos de reformas al marco regulatorio de las entidades e instituciones citadas en la fracción I de este artículo;
XVI. bis. Respecto de las entidades señaladas en la fracción I de este artículo, formular y proponer, para aprobación superior y con la previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general que, en términos de la legislación aplicable, la Secretaría deba emitir en relación con:
a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
b) La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades a que se refiere esta fracción y que estén obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del órgano de gobierno, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas entidades, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso a) anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y
c) Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las entidades a que se refiere esta fracción deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas entidades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas entidades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados en términos de lo anterior; así como los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades obligadas en términos de ley sobre la materia objeto de esta fracción;
XVI ter. Participar, con la previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el estudio y elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos relativos a los actos indicados en la fracción anterior;
XVI quáter. Interpretar para efectos administrativos, con la previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción XVI bis anterior, así como las disposiciones legales de las que aquéllas emanen;
XVII. Autorizar, de conformidad con las atribuciones y ordenamientos jurídicos aplicables, el aumento o disminución del capital social de las instituciones de banca de desarrollo;
XVIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas de las instituciones de banca de desarrollo en el extranjero;
XIX. Establecer, cuando sea necesario, los mecanismos tendientes a procurar que las políticas de financiamiento de las entidades citadas en la fracción I de este artículo, se ajusten a las directrices establecidas en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en los Criterios Generales de Política Económica;
XX. Participar y representar a la Secretaría en foros, convenciones y grupos de trabajo nacionales e internacionales, en los que se traten temas relacionados con el Sistema Financiero de Fomento;
XXI. Autorizar, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría, los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los límites de intermediación financieras de las instituciones de banca de desarrollo;
XXII. Formular, para aprobación superior las reglas de carácter general para los fideicomisos que deben constituir las instituciones de banca de desarrollo, que tendrán como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al fortalecimiento de su capital, de conformidad con la legislación aplicable;
XXIII. Integrar la información que las instituciones de banca de desarrollo deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable;
XXIV. Resolver los asuntos que las disposiciones legales que rigen a las instituciones de banca de desarrollo y fideicomisos públicos de fomento y los demás intermediarios financieros de fomento atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario, así como en las materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la misma, y;
XXV. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación con la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento, la instrumentación de los mandatos relativos a la materia de su competencia, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la Secretaría. |